Observa este sentenciador, de conformidad con el numeral 2, del artículo 153 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, la obligación de pagar los intereses moratorios, como consecuencia del incumplimiento del deber formal concerniente al pago extemporáneo del referido impuesto, prescribía a los cinco (5) años, contados desde el último día de plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computando este último desde la fecha de su notificación.
Así mismo, se evidencia del contenido de los autos, que el pago de la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-02-03-001584 (folio veintiséis 26), se efectuó el día 20 de noviembre de 1.979, y que la exigencia del pago de los intereses de mora lo efectúa la Administración Tributaria mediante resolución de fecha 29 de mayo de 1.987, fecha en la cual ya había transcurrido el término prescriptivo. Así se declara.