En consecuencia de lo anterior, habiendo este Tribunal verificado que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, aún cuando se observe que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, en sus numerales 1 y 2 a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo declara INADMISIBLE, por la falta de representación suficiente de la persona que se presenta en nombre de la recurrente de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.