Así las cosas, y con base al criterio ut supra transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que la Inspección Ocular solicitada por la parte demandante resulta inidónea para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, en este caso, "(...) evidenciar que mi representada cumplió con la ejecución del 89,22% de la obra denominada REACONDICIONAMIENTO DE CALDERA Y RED DE VAPOR DEL HOSPITAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS (...)", contando para ello, en todo caso, con la prueba de experticia, la cual se encuentra prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En razón del análisis anterior, este Tribunal estima que la prueba de inspección judicial promovida y aquí analizada resulta INADMISIBLE por su inidoneidad. Así se declara.