En tal sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, "...decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...", estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma. Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado, por lo que precisado lo anterior se advierte que una vez decretada la procedencia del amparo cautelar la parte contra quien obre tal decreto cuenta con la oposición como mecanismo de impugnación, y no la apelación, pues éste último, de acuerdo a lo dispuesto en el artícul.....