Ahora bien, se observa que la referida sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional ad quem no fue notificada a las partes. En tal sentido este Juzgado observa que, de igual modo, no consta en autos orden alguna de realizar dichas notificaciones, habiendo sido ya referida tal situación por este Juzgado a la mencionada Corte mediante comunicación escrita. Ello en cuanto a que, en principio, corresponde al sentenciador notificar de sus propias decisiones más aún en los casos en que se haya emitido fuera del lapso legalmente establecido, según el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme a las normas adjetivas que rigen las actuaciones de los órganos y entes de la Administración pública en juicio; y resulta necesario, en aras de asegurar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizarles a las partes la posibilidad de ejercer los recursos o peticiones a que hubiere lugar ante el órgano que dictó el fallo, tal como el contempla.....