Probado como ha sido el error denunciado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, los requisitos previstos en la Ley y no habiéndose observados vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, a juicio de la sentenciadora es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del partida de Nacimiento de la ciudadana CORINA ROVAINA HENRIQUEZ, supra identificada, la cual se encuentra inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 3194, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1965, en consecuencia, donde dice y se lee: MARGOT HENRIQUE de ROVAINA debe decir y leerse: MARGARITA MARIA HENRIQUE DE ROVAINA.- Así se .....