Con respecto a la prueba documental de los instrumentos públicos y privados, consignados en autos; este Tribunal, las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa.-En cuanto a la prueba de testigos, de los ciudadanos MARIA DE JESUS DIAZ y JOSÉ GREGORIO MARQUEZ NARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.586.464 y 6.495.173, respectivamente, el Tribunal la admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, en virtud del carácter especial del presente procedimiento, este Juzgado, fija oportunidad.....