este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el particular único del escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite, cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem, se fija el TERCER (03) día de despacho siguientes al de hoy, para que comparezcan por ante este Juzgado, los ciudadanos LEANCY CLEMENTE, FREDY MADRIZ AZPURUA y MARGARITA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.972.604, 3.175.468 y 6.118.863, respectivamente, a las (11:00 a.m) (11:30 a.m) y (12:00 p.m), en el orden mencionado, a rendir su declaración. Así se declara.-