Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que COMERCIAL GABRIEL, S.A., antes identificada, parte oferente en la presente solicitud es acreedora de la suma de dinero expuesta en la misma, según lo estipulado en el convenio firmado por las partes en fecha 08 de abril de 2003. Si bien es cierto que COMERCIAL GABRIEL, S.A., antes identificada, funge como oferente en la presente solicitud, no es menos cierto que la oferta real debe ser realizada por la parte deudora, y no la acreedora como ha sucedido en el caso de marras, tal y como lo establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el cual, indica lo siguiente:
"El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece.." (Omissis).
Atendiendo a lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-