De tal manera que la experticia complementaria acordada en el particular segundo de la sentencia de marras (art. 249 CPC) deberá efectuarse en base a los recibos de condominio reclamados en este proceso, vale decir, los meses de abril de 2010 a octubre del mismo año. Por ende se colige que la petición de la parte actora generadora de esta incidencia es a todas luces improcedente, ya que no se puede acordar el pago de esas cantidades o recibos presuntamente insolutos correspondientes a los meses de noviembre del año 2010 hasta enero del año 2014 (folios 337 al 465); lo cual corresponderá hacerlo de manera autónoma mediante otro proceso ajeno a este.
Lo contrario sería transgredir los límites de lo pedido por el actor en su escrito de reforma libelar (principio de congruencia) y violentar los principios de verdad, equidad e igualdad procesal contenidos en nuestra normal adjetiva civil, ya que la petición del actor, parte de un error material involuntario del dispositivo de la sentencia .....