Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZAIDA MUÑOZ PEÑA y HENRRY ALFREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.923.379 y V-7.923.856 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 26 de marzo de 1984, por a.....