En tal sentido, tomando en consideración la normativa y el criterio antes transcrito y dado que se evidencia de autos que transcurrió íntegramente el lapso procesal correspondiente para que la parte actora diera el impulso correspondiente a la citación por cartel de los codemandados, sin que conste en autos formalidad alguna contentiva a dicha citación, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar PROCEDENTE la perención breve de la instancia.
En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, y dado que se evidencia en autos, que la parte actora no dio cabal cumplimiento a la obligación que la ley le impone, para lograr la citación por cartel de la parte demandada, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.