Este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Omisión y Demora del Servicio Publico interpuesta por la Comisión Electoral Permanente y la Unidad Administrativa Financiera y Comunitaria del Consejo Comunal Casco Central Antimano, por el incumplimiento de la obligación consagrada el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado anteriormente.
Así las cosas, siendo que Fundacomunal Distrito Capital, es una fundación del Estado Venezolano y se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, siendo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes no es competente para conocer de la presente demanda ejercida contra Fundacomunal, aunado a que esa competencia se le atribuye a los Juzgados Superiores, en materia Contencioso Administrativo, en consecuencia y visto lo anteriormente.....