Visto el escrito presentado por los ciudadanos DEIVIS ANTONIO RIVERO GIMENEZ y GIOVANNINA OLIANNI LINAREZ CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.735.069 y V-20.044.410, respectivamente, asistidos por la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ DE CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22.360, el Tribunal ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, este Tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.