n consecuencia, entiende éste Juzgador actuando en sede Constitucional, que lo pretendido por la accionada, desnaturaliza claramente el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues teniendo otra vía, que puede abarcar el conocimiento de los argumentos expuestos por el accionante en amparo, todo ello, patentiza la inadmisibilidad del amparo, por la existencia de medios ordinarios apropiados y expeditos para la solución de la controversia, a los cuales debía acudir la accionante.
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional, en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el presente caso opero la causal inadmisión prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
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