III
En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que lo que corresponde en derecho es aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo. En razón de lo anterior es por lo que este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con ocasión de la no subsanación del libelo dentro del lapso legal otorgado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.....