El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente..." (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibi.....