Y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos....", solo se limito la parte actora a consignar la copia simple de los documentos que corren insertos en copias simples a los folios que van del 46 al 55, los cuales, por ser copias simples de documentos privados no tienen ningún valor ptobatorio.
Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúsdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimil.....