Concatenando la Probanzas acompañadas por los solicitantes como son Acta de Defunción y Partidas de Nacimiento, acompañando todo lo antes descrito con los dichos de los testigos concordantes entre sí, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que las ciudadanas DULCINA MARIA GUTIERREZ DE ANDUEZA y NAIROBI DEL VALLE ANDUEZA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.980.264 y V-13.583.459, respectivamente, son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de el De Cujus, ciudadano OSVALDO MANUEL ANDUEZA OROPEZA, quien vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.310, fallecido Ad Intestado, en fecha 27 de Diciembre de 2013, según acta de defunción Nº 334 y Registro de Defunción debidamente emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, de fecha 27 de Diciembre de .....