Concatenando la Probanzas acompañadas por los solicitantes como son Acta de Defunción y Partida de Nacimiento, acompañando todo lo antes descrito con los dichos de los testigos concordantes entre sí, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos CIRA DE JESUS COLINA DE ROJAS y ROGELIO ANTONIO ROJAS GOMEZ, venezolanos, mayores, de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.787.705 y V-2.140.419 respectivamente son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, ciudadana ROGCIRY GUADALUPE ROJAS COLINA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.374, fallecida Ab-Intestato, en fecha 30 de julio de 2014, según se evidencia de acta de defunción Nº 992 de fecha 31 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro de esta ciudad de.....