Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano GIOVANNI JESÚS MOLINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.938.888, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2006, por estar incurso en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en la causa N° 4-011-03.