Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio, Dr. JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.324.049, quien manifiesta actuar con el carácter de representante legal de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLETEROS y ALEXIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-5.826.94, V.-9.725.460, V.-4.324.836 y V.-9.723.559, de conformidad con lo pautado en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.