Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber operado la caducidad de la acción, y el consentimiento expreso del presunto agraviado y de su defensa técnica. Y así se decide.