REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de octubre del 2021
ASUNTO: KP02-L-2021-0011
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER SANCHEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.731.842
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.402.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772.
PARTE DEMANDADA: TALLER EL RETOÑO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita como TALLER EL RETOÑO, HERMANOS CUZZI por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 28 de noviembre de 1960, bajo el No. 72 del Libro de Registro de Comercio No. 2, y transformada a Compañía Anónima según constan en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el No. 12, Tomo 3-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.761.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy veintiséis (26) de octubre del año 2021, siendo las 9:30 am, día y hora fijada por este despacho para la celebración de la audiencia, por la parte actora el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.731.842, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.402.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772, y por la parte demandada la entidad de trabajo TALLER EL RETOÑO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita como TALLER EL RETOÑO, HERMANOS CUZZI por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 28 de noviembre de 1960, bajo el No. 72 del Libro de Registro de Comercio No. 2, y transformada a Compañía Anónima según constan en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el No. 12, Tomo 3-A, representada por el abogado en ejercicio ARTURO MELENDEZ ARISPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.761.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487, suficientemente facultado por instrumento poder que riela en autos. En este estado, iniciada la audiencia de mediación, el Tribunal deja constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo se denominará “EL TRABAJADOR” al ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ FLOREZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA FUENTES, plenamente identificada en las actas procesales. b) A los efectos de este acuerdo laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil TALLER EL RETOÑO, C.A, antes identificada, representada por el abogado ARTURO MELENDEZ ARISPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.761.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL TRABAJADOR”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA – DECLARACION DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” reconoce que entre ella y “EL TRABAJADOR” existió una relación laboral que se inició el día 10 de octubre de 2.011, a través de la cual “EL TRABAJADOR” desempeñó sus labores, devengando un último salario de Bs. 6.239.170,00 (hoy Bs. D 6,23) mensual hasta el día 29 de noviembre del 2019, fecha en que la relación laboral culminó por despido realizado por “LA DEMANDADA”, el cual fue notificado a “EL TRABAJADOR” en la misma fecha. Es por ello que niega la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto el salario devengado por “EL TRABAJADOR”, nunca fue pagado ni convenido en dólares americanos, sino que siempre fue convenido y pagado en moneda de curso legal en el país, esta es el Bolívar. Es por ello, que afirma que los cálculos realizados por el actor no son procedentes pues fueron dolarizados, apartándose de la forma correcta de realizar los mismos, esta es, en moneda de curso legal en el país. Asimismo alega que no es procedente el pago de cantidad alguna por paro forzoso, pues éstas indemnizaciones son obligación del Estado, y en ningún caso puede ser trasladada al la Entidad de Trabajo. Niega haber incumplido sus obligaciones como patrono, y que sean aplicables al presente caso los criterios jurisprudenciales alegados, por cuanto el salario siempre fue pactado y pagado en Bolívares.
TERCERA: DECLARACIÓN DE “EL TRABAJADOR”: “EL TRABAJADOR” insiste en que son procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, en que el salario fue pactado en dólares y pagado en Bolívares y que por esta razón le adeuda las siguientes diferencias, tal y como fueron explanadas en la demanda:
ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) USA$ 1.923,24
Fideicomiso USA$ 24,59
Indemnización USA$ 1.947,83
Vacaciones pendientes USA$ 266,56
Bono vacacional pendiente USA$191.59
Vacaciones Fraccionadas USA$ 61,64
Bono Vacacional Fraccionado USA$ 46,86
Pago adicional 1 día año 2017-2018 USA$ 8,33
Salario retenido USA$ 241,67
Paro Forzoso USA$750
Intereses USA$ 3.022,59
TOTAL DEMANDADO USA$ 8.484,90
CUARTA - DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, éstas han convenido en celebrar el presente acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.300), equivalente a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 26.208,00) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,16 por dólar, por los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL TRABAJADOR” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación:
ASIGNACIONES: 1) Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.240,00), equivalentes a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.500,00) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,16 por dólar; 2) Diferencia de Indemnización por despido injustificado: SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.240,00), equivalentes a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.500,00) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,16 por dólar; 3) Diferencia por vacaciones, bono vacacional pendientes, vacaciones y bono vacacional fraccionado y días pendientes de vacaciones no pagadas, UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.872,00), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 450,00) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,16 por dólar. 4) Intereses Compensatorios e Intereses de Mora: UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.248,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,16 por dólar. 5) Bonificación especial, graciosa y voluntaria: DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.608,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.550,00) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,16 por dólar.
“EL TRABAJADOR” reconoce que el Paro Forzoso es una obligación del IVSS, y que es improcedente su reclamo a “LA DEMANDADA”. Asimismo, reconoce que la relación de Trabajo finalizó el 29-11-2019 por despido injustificado, y que su salario le era pagado y fue pactado en Bolívares. Es entendido entre las partes que la bonificación especial, graciosa y voluntaria por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia declarada por alguna autoridad administrativa o judicial, la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
Como consecuencia del acuerdo alcanzado, “EL TRABAJADOR” reconoce de manera expresa que es su voluntad recibir el mencionado pago a través de la cantidad antes mencionada en moneda extranjera en efectivo a su entera y cabal satisfacción, cuyos billetes recibidos se anexan en copia como prueba de su efectiva recepción en este acto.
SEXTA – ACUERDO ENTRE LAS PARTES: “LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL TRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que este acuerdo tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral ni por ningún otro, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo, naturaleza o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL TRABAJADOR”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus representantes, empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas les han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones sociales; ni bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización y cirugía, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo, que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste, y se da por terminada y finiquitada la relación de trabajo que los unió. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la legislación venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL TRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto del presente acuerdo y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “EL TRABAJADOR” y, dicho convenio ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía de mediación aquí escogida; e) Que “EL TRABAJADOR” desiste del presente proceso y de cualquier otro procedimiento instaurado judicial y/o administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos que emanan de la relación de trabajo; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentra ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA - ARREGLO TRANSACCIONAL: La cantidad convenida entre las partes y establecida como suma definitiva para esta transacción fue recibida en su totalidad por “EL TRABAJADOR”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Cuarta, en los cálculos anexos y aquellos que se derivan de los mismos, así como también los derechos litigiosos o discutidos. “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.
NOVENA - LA COSA JUZGADA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
La Juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA LOS ACUERDOS ALCANZADOS, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ
ABOG. Abg. Deisy Carrero Fernández
El Secretario
Alexander Rojas.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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