REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 10 de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ANTONIO ALVAREZ RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.553.664, de este domicilio.

TAYDEE VEGAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.551, de este domicilio.

DEMANDADO: ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.986.815, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 318-2021

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Gabriel Antonio Álvarez Russo, asistido por el abogado Taydee Vegas, contra el ciudadano Elvis Antonio Oliveros Morocoima, con fundamento a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 881 y siguientes del Codigo Civil (fs. 01, con anexo a los folios 02 al 14), mediante la cual alegó que:
“…Para fines legales que me interesan, pido la comparecencia del ciudadano: ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho titular de la cedula identidad número V-13.986.815, respectivamente con domicilio en cruz blanca, carrera 17 entre calles 8 y 9 de El día 01 de junio de 2020, compre a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula N° V-10.640.215, civilmente hábil y del mismo domicilio, representada en dicho acto por la ciudadana KARLYS MAIRYM TORREALBA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-25.422.543, civilmente hábil y domiciliada en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 19 de Febrero de 2019, inserto bajo el N°.6 Tomo: 16, Folios: 34 hasta 39 , todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre una casa unifamiliar, constante de: Tres (03) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un garaje, piso de Porcelana, techo de amachimbrado, y paredes de bloque, de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 17 de la Urbanización La Quiboreña, Casa Numero 9, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203 MTS2), el posee una área de construcción de CINCUENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (54,53MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de Veinte Metros con treinta centímetros (20,30 Mts) con Ocupaciones de Dilcia Valera. SUR: En línea de Veinte Metros con treinta centímetros (20,30 Mts) con Ocupaciones de Estrella Rodríguez. ESTE: En línea de Diez Metros (10,00 Mts), con calle 17 que es su frente. OESTE: En línea de Diez Metros (10,00 Mts), con Ocupaciones de Cenia Freitez y Betzabeth Rodríguez. El precio de la venta cuyo reconocimiento solicito para ese momento fue por la cantidad de: VEINTISIETE MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y CUATROS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.664.000.000,00), equivalente el día de hoy en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs.27.664,00), aplicando la última reconvención monetaria, dinero que recibió la apoderada de la vendedora, de manos de la compradora, y de circulación legal en el país, se me entregó la posesión del inmueble, la cual he mantenido de forma pública, notoria y a la vista de todos.”
,
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 09 y 10), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021 (fs. 11), la demandada KARLYS MAIRYM TORREALBA SILVA, Asistida por el abogado en ejercicio Luis Flores Castaneira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.228, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 01 de junio de 2020, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 3, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, y debidamente asistido de abogado, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 28 de octubre de 2021, por la ciudadana Karlys Mairym Torrealba Silva, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Norwin Flores Castaneira, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 28 de octubre de 2021, por la ciudadana Karlys Mairym Torrealba Silva, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Norwin Flores Castaneira, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Alexandra Carolina Torres Rodríguez, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 28 de octubre de 2021, entre la ciudadana Karlys Mairym Torrealba Silva y la ciudadana, Alexandra Carolina Torres Rodríguez, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la venta pura y simple de un inmueble consistente en una casa unifamiliar, constante de: Tres (03) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un garaje, piso de Porcelana, techo de amachimbrado, y paredes de bloque, de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 17 de la Urbanización La Quiboreña, Casa Numero 9, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203 MTS2), el posee una área de construcción de CINCUENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (54,53MTS2).

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (02/1/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez Martínez.
En igual fecha y siendo las 10:50 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez Martínez

La suscrita secretaria de este despacho Abg. Leomary Pérez Martínez, certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, expedida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 211° y 162°.
LA SECRETARIA