ASUNTO: AP31-S-2019-004745
SOLICITANTES: MARIO ANTONIO BRACAMONTE HERNÁNDEZ y NOREIDA MARBELIS REVETE CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.260.577 y V-12.500.130, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.807.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIO ANTONIO BRACAMONTE HERNÁNDEZ y NOREIDA MARBELIS REVETE CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.260.577 y V-12.500.130, asistidos por el abogado RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.807, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de septiembre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 07 de julio de 1.993, los ciudadanos MARIO ANTONIO BRACAMONTE HERNÁNDEZ y NOREIDA MARBELIS REVETE CADENAS, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 106, correspondiente al año 1993; que su último domicilio conyugal fue Casa Braher, Avenida Principal de Gavilán, Sector Gavilán, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MARIO ANTONIO BRACAMONTE REVETE, actualmente mayor de edad.-
Durante el matrimonio no adquirieron bienes.-
Admitida la solicitud en fecha 9 de octubre de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de febrero de 2020, consignaron los fotostatos respectivos para librar la citación del fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 13 de febrero de 2020, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 01 de diciembre julio de 2020, en la persona del Abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, Fiscal Auxiliar Interino encargado, Centésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tiene objeción que formular en la presente cuasa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que por diferencias irreparables y por desavenencias surgidas han estado separados de hecho desde el 19 de octubre de 1.996.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARIO ANTONIO BRACAMONTE HERNÁNDEZ y NOREIDA MARBELIS REVETE CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.260.577 y V-12.500.130, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 07 de julio de 1.993, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 106, correspondiente al año 1993; según consta en Acta Nº 106, correspondiente al año 1993.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


Exp: AP31-S-2019-0004745