ASUNTO: AP31-S-2019-005078
SOLICITANTE: JONATHAN SANCHEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.011.049.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: MAURICIO ALFREDO DIEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.600.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: MADELINE ODARI MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.744.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JOHATHAN SANCHEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.011.049, debidamente asistido por el abogado MAURICIO ALFREDO DIEZ RODRIGUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 82.600, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de octubre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio.
En fecha 16 de octubre de 2019, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio, admitió la misma, y ordenó el emplazamiento a la cónyuge MADELINE ODARI MÁRQUEZ RANGEL, así como se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 25 de noviembre de 2019, se libró la correspondiente compulsa de la cónyuge Madeline Márquez
En fecha 02 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de la citación personal de la cónyuge Madeline Márquez, quien procedió a firmar el recibo respectivo.-
En fecha 28 de octubre de 2021, el solicitante consignó los fotostato para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que al efecto se libró en fecha 01 de noviembre de 2021.- Compareciendo en fecha 16 de febrero de 2022, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien impartió su opinión favorable.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan el solicitante que contrajeron matrimonio el día 23 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 99, correspondiente al año 2017, con la ciudadana Madeline Márquez.
Que después de haber contraído matrimonio, se trasladaron a Caracas, habiendo establecido su último domicilio conyugal, en la Avenida Nicanor Bolet Peraza, Edificio Príncipe, Planta Baja, Apartamento 2, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que el tiempo que duró su matrimonio, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que de un tiempo se produjo entre ellos una ruptura prolongada y permanente, que terminó con la armonía reinante que existía; que con el transcurrir del tiempo, los problemas se fueron agudizando, surgieron desavenencias que se tornaron irrenconciliables, que han traído como consecuencia la ruptura irreversible de su relación marital.-
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, dictada con el carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se invoca la tesis del divorcio solución.-
De dicha sentencia se puede extraer lo siguiente:
“….Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente: Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Señalando la sentencia invocada, podemos advertir que en el caso de marras, el conyugue JONATHAN SÁNCHEZ TEIXEIRA, basó su pretensión en el Divorcio solución en razón de las constantes pugnas, y las incesantes discusiones con su cónyuge MADELINE ODARI MÁRQUEZ RANGEL, quien para el momento en que fue citada no compareció ante este Juzgado a manifestar su opinión al divorcio solicitado, por lo tanto tal como lo señala las sentencias vinculantes en la materia, el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
En consecuencia habiendo manifestado que existen diferencias irreconciliables, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JONATHAN SÁNCHEZ TEIXEIRA y MADELINE ODARI MÁRQUEZ RANGEL.- Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.011.049., y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MADELINE ODARI MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.744, contraído en fecha el día 23 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 99, correspondiente al año 2017.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-005078
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