ASUNTO: AP31-S-2019-005749
SOLICITANTES: ALEXIS JOSÉ ABREU BORGES y NELLY JOSEFINA BERNAL GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.925.082 y V-6.822.285, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.807.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSE ABREU BORGES y NELLY JOSEFINA BERNAL GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.925.082 y V-6.822.285, asistidos por el abogado RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.807, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 06 de noviembre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 01 de diciembre de 1.983, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ABREU BORGES y NELLY JOSEFINA BERNAL GUZMÁN, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 37, correspondiente al año 1983; que su último domicilio conyugal fue en el Sector San Pedrito, Urbanización Monterrey, Casa sin número, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Durante la unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres YANELI ALEXANDRA; DANIELA ALEXANDRA y ANDREA ALEXANDRA, actualmente mayor de edad.-
Durante el matrimonio no adquirieron bienes.-
Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de noviembre de 2019, consignaron los fotostatos respectivos para librar la citación del fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 21 de noviembre de 2019, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 24 de enero de 2020, en la persona del Abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó no tiene objeción que formular en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que por diferencias irreparables y por desavenencias surgidas han estado separados de hecho desde el 19 de septiembre de 1.997.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ABREU BORGES y NELLY JOSEFINA BERNAL GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.925.082 y V-6.822.285 fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos contraído en fecha 01 de diciembre de 1.983, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 37, correspondiente al año 1983.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


Exp: AP31-S-2019-0005749