REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quíbor, 12 de abril de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE N°393-2023
Vista la presente demanda intentada por el ciudadano MARCIAL ANTONIO AGÜERO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.292 asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, mediante la cual alega que en fecha 23 de Noviembre de 2015, celebró contrato privado de compra-venta con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.132.829 y con domicilio en la calle 14 entre Avenidas 8 y 9, a media cuadra del antiguo matadero municipal, Quibor Municipio Jiménez estado Lara, indica el accionante que en el citado documento consta que el vendedor le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías constituidas por una cerca perimetral construidas con alambres de púas, sobre estantillos de madera, además de un cultivo de árboles frutales, como aguacate, lechosa, níspero, mangos, entre otras variedades, que las referidas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión “La Martinera”, que en virtud de que han surgido desavenencias en su relación con el referido vendedor y que la misma se ha tornado complicada hasta el punto que se le ha hecho imposible protocolizar el respectivo documento de venta de las mencionadas bienhechurías, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Así mismo afirma el accionante, que que acude a esta competente autoridad para demandar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BLANCO, ya identificado para que reconozca el contenido, la firma estampada y las huellas digito pulgares impresas en el instrumento privado de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fundamenta la demanda en los artículos 1.363, 1364 del Código Civil y en lo previsto en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y que esta cantidad, es el equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 125.000,00 UT). Al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es la medida de la jurisdicción, constituyendo esta última el poder que tiene el Estado de administrar justicia, comprende pues la competencia, el conjunto de circunstancias de modo, tiempo y lugar que delimitan el ámbito dentro del cual el juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignados al juez por la Constitución y las leyes, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual establece lo siguiente:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones especificas encomendadas por la ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia y extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima este operador de justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a este juzgador, se observa que el accionante en autos estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), cuyo equivalente excede las Quince Mil (15.000,00) Unidades Tributarias, monto este que escapa del limite de la competencia conferida a este Tribunal en razón de la cuantía, conforme lo dispone el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre del 2018, que modificó la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de forma que trajo una nueva Regulación la cual se refleja de la siguiente Manera: A- Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera Instancia de los asuntos Contenciosos cuya Cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00), emanada dicha Resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello y con base a los razonamientos antes expuestos que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la Cuantía para conocer de la presente demanda y así se decide.
DECISION
Por los consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente demanda, intentada por el ciudadano MARCIAL ANTONIO AGÜERO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.292, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.540, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de está Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Abril del año 2023. Año 212º y 164º.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Se público en esta misma fecha a las 11:00 a.m.
|