REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 08 de agosto de 2023.
213° Y 164°
SOL. Nº 2126-2023.
SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA BALZA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.378.132 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: JUAN BAUTISTA BALZA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.378.132 e inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 219.784 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Art. 185
NARRATIVA
Folio 01, Cursa Solicitud realizada por el Ciudadano: JUAN BAUTISTA BALZA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.378.132, abogado en ejercicio e inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 219.784, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, igualmente copia certificada de las partidas de nacimiento de sus mayores hijos KARLA ANDREINA, JUAN CARLOS y SHIRLYE VANESSA, las cuales fueron agregadas a los folios 02 al 05 ambos inclusive.
Folio 06, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud. Se libró Boleta de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 07, En fecha 13-07-2023, el ciudadano JUAN BALZA, abogado inscrito en el i.p.s.a bajo el N° 219.784 y con el carácter en autos, consignó escrito, donde solicitó la citación a través de los medios telemáticos establecidos en la ley de su cónyuge la ciudadana LESLIE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.150.
Folio 08, Consta auto de este Tribunal, mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la solicitud realizada en fecha 13-07-2023 y que corre al folio 07, por el ciudadano JUAN BALZA, plenamente identificado en autos.
Folio 09, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación del la ciudadana Leslie Maricela Tovar Mendoza debidamente firmada y fechada, la misma consta al folio 10.
Folio 11, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la misma consta al folio 12.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
El solicitante manifestó en su escrito que en fecha ocho (08) de mayo de 1988, contrajo Matrimonio con la ciudadana Leslie Maricela Tovar Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.150, según consta en acta N° 06 de fecha 08-05-1988, folio 10 vto, que cursa en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, que fijaron su domicilio Conyugal en la Avenida 9 entre calles 13 y 14, Sector San Rafael, Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, que al principio la unión conyugal se desenvolvió de manera armoniosa, pero que con el transcurrir del tiempo, los problemas fueron acrecentándose y que en el mes de julio del año 2.009, decidió por desafecto separarse de su esposa y que se generó una ruptura matrimonial de hecho, que la misma se ha prolongado hasta la presente fecha y que no existe posibilidad alguna de reconciliación, que de dicha relación procrearon tres (03) hijos de nombre: KARLA ANDREINA, JUAN CARLOS y SHIRLYE VANESSA BALZA TOVAR, venezolanos, mayores edad y titulares de las cedulas de identidad N°V-19.849.901, V-19.849.897 y V-19.849.896 respectivamente, que en dicha unión se constituyó un Patrimonio Conyugal.
Fundamenta su solicitud en lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que el Ciudadano JUAN BAUTISTA BALZA MARQUEZ, ya identificado, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con la ciudadana LESLIE MARICELA TOVAR MENDOZA, igualmente identificada, en ese sentido dicha ciudadana aun y cuando fue citada en fecha 27 de julio del presente año, no compareció por ante este Tribunal a exponer lo que considerara respecto de la solicitud, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BALZA MARQUEZ y LESLIE MARICELA TOVAR MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-4.378.132 y V-7.454.150 respectivamente, domiciliados los mismos en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N° 06 de fecha 08 de mayo de 1988, la cual consta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Ocho (08) días del mes de agosto de 2023. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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