ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la abogada MAYERLING MAILEX YEPEZ PADRINO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD FRANCISCO CRUZ YZAGUIRRE, Up Supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana EMILADY DEL CARMEN MEDINA DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.551, quedando asentada bajo el acta Nº 319, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre VICTOR EDUARDO CRUZ MEDINA, BARABARA PATRICIA CRUZ MEDINA y FRANCISCO SEBASTIAN CRUZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.626.303, V-27.647.632 y V-31.307.372, respectivamente, así como también alegaron no haber adquirido bienes de fortuna. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Via El Junquito, Km 16, Urbanización Sabaneta Alta, Calle La Redoma, Edificio 11, Piso 1, Apto 1, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador Del Distrito Capital.”

Admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha treinta de dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), se hizo constar que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

El Alguacil adscrito a este Circuito, mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia de haberse trasladado al Ministerio Publico en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía nonagésima novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, manifestó que no se ha realizado la respectiva notificación a la ciudadana EMILADY DEL CARMEN MEDINA DE CRUZ, Up Supra identificada, solicitando que se haga la debida notificación de la referida ciudadana.

Mediante nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de haberse practicado la notificación vía telemática de la conyugue.

En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual se libró oficio a la FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA (99º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El Alguacil adscrito a este Circuito, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía nonagésima novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.