REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2019-000082
PARTE ACTORA: UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.222.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. BENILDES JIMENEZ, y HECTOR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.834 y 242.949, respectivamente
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90.290.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), Comparecen voluntariamente por la parte demandante: el ciudadano UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.222, conjuntamente con sus apoderados los Abogados BENILDES JIMENEZ, y HECTOR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.834 y 242.949, respectivamente. Asimismo por la parte demandada OSTER DE VENEZUELA S.A comparece la Abogada LORENA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.290, y los expertos Contables la Lcda Luz Escalona, Milexa Navarro y Danny Ortiz.

En este estado, LAS PARTES DECLARAN Y EXPONEN LOS ACUERDOS ALCANZADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, lo siguiente:

PRIMERA: El ciudadano UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, interpuso la demanda laboral con motivo de Enfermedad Ocupacional, en contra de mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A; alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados ininterrumpidos y directos desde el 20 de enero de 2006 como ALMACENISTA, y que con el devenir de su relación de trabajo con mi representada comenzó a sentir dolencias, que le produjeron inicialmente un dolor lumbar y que a medida del tiempo fue requiriendo un constante reposo médico. Señala el demandante en su escrito que después de varias consultas con médicos internos asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). Siendo el caso que una vez realizada la evaluación médica el órgano administrativo determino y certificó que se trataba de una discopatía degenerativa con protrusión discal a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6, y a nivel lumbar con hernias de L4-L5, L5-S1 operadas, con radiculopatía ambas y lesión del manguito rotador del hombro derecho y que la misma es de origen ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiono según una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 60%.Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 01 de diciembre 2021 y la publicó el 08 de diciembre de 2021, declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, condenando a mi Representada al pago por dos conceptos, a saber: Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral. En fecha 04 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia modificando la sentencia recurrida con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva por la cantidad de 381.744 bs y la cantidad de 240 petros por concepto de Daño Moral, siendo confirmada su condenatoria en fecha 30 de junio de 2022 por el despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, el expediente fue remitido al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual procedió a juramentar al experto contable Luz María Escalona en fecha 25 de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo consignado el informe pericial en fecha 14 de diciembre de 2022.Posteriormente, esta representación impugnó la experticia complementaria, por lo que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó a dos expertos contables Milexa Virginia Navarro y Danny Ortiz, plenamente identificados en autos, quienes se juramentaron en fecha 23 de marzo de 2023, y consignaron el informe pericial de manera conjunta, en fecha 29 de marzo de 2023, condenando a Oster de Venezuela a cancelar la cantidad de 10.500 UT para la Lic. Luz María Escalona, y la cantidad de 20.492 UT para los expertos Danny Ortiz y Milexa Navarro respectivamente Finalmente, esta representación interpuso recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2023 siendo declarada Sin Lugar la misma por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDA: Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la Cláusula Primera; a los fines de superar las divergencias encontradas y visto el interés común de LAS PARTES de evitar seguir agotando las instancias judiciales en el presente procedimiento, siendo la oportunidad más idónea de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 9 y 10 del RLOT, haciéndose recíprocas concesiones, LAS PARTES de común acuerdo deciden dar por finalizado el presente litigio mediante el pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (293.515,95 Bs)por. Este pago por concepto transaccional, por ende, no será modificado ni indexado, no generará intereses, ni será susceptible de repetición para alguna otra persona. De igual manera, este pago incluye y remunera las cantidades condenadas a favor de EL DEMANDANTE en el expediente KP02-L-2019-82 y la cual incluye los conceptos que aquí se reproducen: Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de 381.744 bs y 240 PETROS por concepto de Daño Moral.
TERCERA: La cantidad de dinero prevista en la Cláusula anterior de esta Transacción remunera, resarce, retribuye e indemniza cada uno de los conceptos demandados, así como cualquiera de los derechos de carácter o naturaleza prestaciones y laboral que pudiera pretender o incluso corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, , De igual forma, queda resarcida cualquier eventual indemnización que legalmente le pudiera haber correspondido, así como cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones y demás derechos laborales que contractual o legalmente pudiera reclamar EL DEMANDANTE desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
CUARTA: Así mismo EL DEMANDANTE declara que, las cantidades de dinero recibidas por la suscripción de la presente transacción judicial remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de las posibles indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniera a LA DEMANDADA; por lo que, en consecuencia, cualquier expectativa de derecho, eventual litigio o aspiración de indemnización por parte OSTER DE VENEZUELA, S.A,queda resarcida por esta vía transaccional, así mismo queda retribuido igualmente con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total y absoluto finiquito. Asimismo, EL DEMANDANTE afirma que nada queda a reclamar por el período de prestación de servicios demandado, a OSTER DE VENEZUELA, S.A.
QUINTA: El monto total del presente acuerdo es BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (293.515,95 Bs),los cuales LA DEMANDADA acuerda en pagarle en este acto a EL DEMANDANTE mediante transferencia bancaria girada contrala cuenta Banco Mercantil cuenta de ahorro N° 0105-0045-1300-4557-7153, a tasa del día de hoy del Banco Central de Venezuela (30,1042) ,cuyas copias se consignan marcadas como Anexo “A” del presente escrito.
SEXTA: LAS PARTES manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse entre sí por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, en Bolívares, queda bonificada a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE entiende que da fin al presente procedimiento.

CONVENIMIENTO CON LOS APODERADOS.

PRIMERA: El ciudadano UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, representado por “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” interpuso la demanda laboral con motivo de Enfermedad Ocupacional, en contra de mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A; alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados ininterrumpidos y directos desde el 20 de enero de 2006 como ALMACENISTA, y que con el devenir de su relación de trabajo con mi representada comenzó a sentir dolencias, que le produjeron inicialmente un dolor lumbar y que a medida del tiempo fue requiriendo un constante reposo médico. Señala el demandante en su escrito que después de varias consultas con médicos internos asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). Siendo el caso que una vez realizada la evaluación médica el órgano administrativo determino y certificó que se trataba de una discopatía degenerativa con protrusión discal a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6, y a nivel lumbar con hernias de L4-L5, L5-S1 operadas, con radiculopatía ambas y lesión del manguito rotador del hombro derecho y que la misma es de origen ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiono según una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 60%.Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 01 de diciembre 2021 y la publicó el 08 de diciembre de 2021, declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, condenando a mi Representada al pago por dos conceptos, a saber: Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral. En fecha 04 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia modificando la sentencia recurrida con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva por la cantidad de 381.744 bs y la cantidad de 240 petros por concepto de Daño Moral, siendo confirmada su condenatoria en fecha 30 de junio de 2022 por el despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien condenó en costas a mi Representada. Seguidamente, el expediente fue remitido al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual procedió a juramentar al experto contable Luz María Escalona en fecha 25 de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo consignado el informe pericial en fecha 14 de diciembre de 2022.Posteriormente, esta representación impugnó la experticia complementaria, por lo que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó a dos expertos contables Milexa Virginia Navarro y Danny Ortiz, plenamente identificados en autos, quienes se juramentaron en fecha 23 de marzo de 2023, y consignaron el informe pericial de manera conjunta, en fecha 29 de marzo de 2023, condenando a Oster de Venezuela a cancelar la cantidad de 10.500 UT para la Lic. Luz María Escalona, y la cantidad de 20.492 UT para los expertos Danny Ortiz y Milexa Navarro respectivamente Finalmente, esta representación interpuso recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2023 siendo declarada Sin Lugar la misma por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
SEGUNDA: Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la Cláusula Primera; a los fines de superar las divergencias encontradas y visto el interés común de LAS PARTES de evitar seguir agotando las instancias judiciales en el presente procedimiento, siendo la oportunidad más idónea de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 9 y 10 del RLOT, haciéndose recíprocas concesiones, LAS PARTES de común acuerdo deciden dar por finalizado el presente litigio cancelando a “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” las costas procesales condenadas, mediante el pago de la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (97.838.65) Bs. a tasa del día de hoy del Banco Central de Venezuela (30,1042). Este pago por concepto transaccional, por ende, no será modificado ni indexado, no generará intereses, ni será susceptible de repetición para alguna otra persona. De igual manera, este pago incluye y remunera las cantidades condenadas a favor de “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” por las costas procesales condenadas en el expediente KP02-L-2019-82.
TERCERA: La cantidad de dinero prevista en la Cláusula anterior de esta Transacción remunera, resarce, retribuye e indemniza a “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” por concepto de las costas procesales condenadas. De igual forma, queda resarcida cualquier eventual indemnización que legalmente le pudiera haber correspondido, y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
CUARTA: Asimismo “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” declaran que, las cantidades de dinero recibidas por la suscripción de la presente transacción judicial remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de las posibles indemnizaciones derivadas de las actuaciones procesales realizadas en todas las instancias relacionadas con la Demanda por Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano UBELIO SOTO, que le uniera a LA DEMANDADA; por lo que, en consecuencia, cualquier expectativa de derecho, eventual litigio o aspiración de indemnización por parte OSTER DE VENEZUELA, S.A,queda resarcida por esta vía transaccional, así mismo queda retribuido igualmente con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto a “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE ”un total y absoluto finiquito. Asimismo, “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” afirman que nada queda a reclamar, a OSTER DE VENEZUELA, S.A.
QUINTA: El monto total del presente acuerdo es BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (97.838.65) Bs ,los cuales LA DEMANDADA acuerda en pagarle en este acto a “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” mediante transferencia bancaria girada contra la cuenta de ahorro Banco Mercantil, Nro. 0105-0045-1300-4557-7153 a nombre del ciudadano UBELIO SOTO mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.094.222,cuyas copias se consignan marcadas como Anexo “B” del presente escrito.
SEXTA: LAS PARTES manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse entre sípor concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, “LOS ABOGADOS DEL DEMANDANTE” entienden que dan fin al presente procedimiento.

CONVENIMIENTO CON LA LIC. LUZ MARIA ESCALONA.

PRIMERA: El ciudadano UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, interpuso la demanda laboral con motivo de Enfermedad Ocupacional, en contra de mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A; alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados ininterrumpidos y directos desde el 20 de enero de 2006 como ALMACENISTA, y que con el devenir de su relación de trabajo con mi representada comenzó a sentir dolencias, que le produjeron inicialmente un dolor lumbar y que a medida del tiempo fue requiriendo un constante reposo médico. Señala el demandante en su escrito que después de varias consultas con médicos internos asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). Siendo el caso que una vez realizada la evaluación médica el órgano administrativo determino y certificó que se trataba de una discopatía degenerativa con protrusión discal a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6, y a nivel lumbar con hernias de L4-L5, L5-S1 operadas, con radiculopatía ambas y lesión del manguito rotador del hombro derecho y que la misma es de origen ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiono según una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 60%.Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 01 de diciembre 2021 y la publicó el 08 de diciembre de 2021, declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, condenando a mi Representada al pago por dos conceptos, a saber: Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral. En fecha 04 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia modificando la sentencia recurrida con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva por la cantidad de 381.744 bs y la cantidad de 240 petros por concepto de Daño Moral, siendo confirmada su condenatoria en fecha 30 de junio de 2022 por el despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien condenó en costas a mi Representada. Seguidamente, el expediente fue remitido al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual procedió a juramentar al experto contable Luz María Escalona en fecha 25 de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo consignado el informe pericial en fecha 14 de diciembre de 2022.Posteriormente, esta representación impugnó la experticia complementaria, por lo que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó a dos expertos contables Milexa Virginia Navarro y Danny Ortiz, plenamente identificados en autos, quienes se juramentaron en fecha 23 de marzo de 2023, y consignaron el informe pericial de manera conjunta, en fecha 29 de marzo de 2023, condenando a Oster de Venezuela a cancelar la cantidad de 10.500 UT para la Lic. Luz María Escalona, y la cantidad de 20.492 UT para los expertos Danny Ortiz y Milexa Navarro respectivamente Finalmente, esta representación interpuso recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2023 siendo declarada Sin Lugar la misma por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDA: Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la Cláusula Primera; a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia mi representada cancela a “LA EXPERTO CONTABLE” por el informe pericial realizado, 10.500 UT, canceladas con un valor de 0.40 Bs tal como lo establece la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.752 de fecha 06 de Julio de 2023, que en bolívares es la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.200,00)Bs. Este pago remunera las cantidades condenadas a favor de “LA EXPERTO CONTABLE” en el expediente KP02-L-2019-82 por el informe pericial realizado.
TERCERA: La cantidad de dinero prevista en la Cláusula anterior de esta, resarce, retribuye y cancela la cantidad adeuda “LA EXPERTO CONTABLE” por concepto del informe pericial realizado. De igual forma, queda resarcida cualquier eventual indemnización que legalmente le pudiera haber correspondido, y que inadvertidamente se hubieren omitido en este pago.
CUARTA: Asimismo “LA EXPERTO CONTABLE” declara que, las cantidad de dinero recibida remunera, retribuye y cancela el informe pericial, el cual fue agregado al expediente de la Demanda por Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano UBELIO SOTO, por lo que, en consecuencia, cualquier expectativa de derecho, eventual litigio o aspiración de indemnización por parte OSTER DE VENEZUELA, S.A,queda resarcida por esta vía, así mismo queda retribuido igualmente con este pago, impartiendo por tanto a “LA EXPERTO CONTABLE” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “LA EXPERTO CONTABLE” afirma que nada queda a reclamar, a OSTER DE VENEZUELA, S.A.
QUINTA: El monto total del presente pago es CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.200,00) Bs para “LA EXPERTA CONTABLE”, los cuales “LA DEMANDADA” acuerda en pagarle en este acto a la Lic. Luz María Escalona, cédula de identidad número V-7.378.868 Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 0102-0422-4700-0032-7149, cuyas copias se consignan marcadas como Anexo “C” del presente escrito.
SEXTA: “LA EXPERTO CONTABLE” y declaran no tener nada más que reclamarse por el Informe pericial realizado en el expediente de Demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesto por el ciudadano UBELIO SOTO, signado con el expediente KP02-L-2019-82 que las vinculara

CONVENIMIENTO CON LOS EXPERTOS REVISORES.

PRIMERA: El ciudadano UBELIO ANTONIO SOTO AGUILAR, interpuso la demanda laboral con motivo de Enfermedad Ocupacional, en contra de mi representada OSTER DE VENEZUELA, S.A; alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados ininterrumpidos y directos desde el 20 de enero de 2006 como ALMACENISTA, y que con el devenir de su relación de trabajo con mi representada comenzó a sentir dolencias, que le produjeron inicialmente un dolor lumbar y que a medida del tiempo fue requiriendo un constante reposo médico. Señala el demandante en su escrito que después de varias consultas con médicos internos asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). Siendo el caso que una vez realizada la evaluación médica el órgano administrativo determino y certificó que se trataba de una discopatía degenerativa con protrusión discal a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6, y a nivel lumbar con hernias de L4-L5, L5-S1 operadas, con radiculopatía ambas y lesión del manguito rotador del hombro derecho y que la misma es de origen ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiono según una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 60%.Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 01 de diciembre 2021 y la publicó el 08 de diciembre de 2021, declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, condenando a mi Representada al pago por dos conceptos, a saber: Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral. En fecha 04 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia modificando la sentencia recurrida con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva por la cantidad de 381.744 bs y la cantidad de 240 petros por concepto de Daño Moral, siendo confirmada su condenatoria en fecha 30 de junio de 2022 por el despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien condenó en costas a mi Representada. Seguidamente, el expediente fue remitido al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual procedió a juramentar al experto contable Luz María Escalona en fecha 25 de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo consignado el informe pericial en fecha 14 de diciembre de 2022.Posteriormente, esta representación impugnó la experticia complementaria, por lo que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó a dos expertos contables Milexa Virginia Navarro y Danny Ortiz, plenamente identificados en autos, quienes se juramentaron en fecha 23 de marzo de 2023, y consignaron el informe pericial de manera conjunta, en fecha 29 de marzo de 2023, condenando a Oster de Venezuela a cancelar la cantidad de 10.500 UT para la Lic. Luz María Escalona, y la cantidad de 20.492 UT para los expertos Danny Ortiz y Milexa Navarro respectivamente Finalmente, esta representación interpuso recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2023 siendo declarada Sin Lugar la misma por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDA: Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la Cláusula Primera; a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia mi representada cancela a “LAS EXPERTOS CONTABLES” por el informe pericial realizado, VEINTE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS20.492 U.T, canceladas con un valor de 0.40 bs tal como lo establece la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.752 de fecha 06 de Julio de 2023, que en bolívares es la cantidad de: OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (8.196.80) Bs para la Lic. Milexa Navarro plenamente identificada, y para la Lic. Danny Ortiz por el informe pericial realizado, VEINTE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS 20.492 U.T, canceladas con un valor de 0.40 bs tal como lo establece la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.752 de fecha 06 de Julio de 2023, que en bolívares es la cantidad de: OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (8.196.80) Bs. Este pago remunera las cantidades condenadas a favor de “LA EXPERTO CONTABLE” en el expediente KP02-L-2019-82 por el informe pericial realizado. Este pago, no será modificado ni indexado, no generará intereses, ni será susceptible de repetición para alguna otra persona. De igual manera, este pago incluye y remunera las cantidades condenadas a favor de “LAS EXPERTOS CONTABLES” en el expediente KP02-L-2019-82 por el informe pericial realizado.
TERCERA: La cantidad de dinero prevista en la Cláusula anterior de esta Transacción remunera, resarce, retribuye e indemniza a “LAS EXPERTOS CONTABLES” por concepto del informe pericial realizado.
CUARTA: Asimismo “LAS EXPERTOS CONTABLES” declaran que, las cantidades de dinero recibidas remuneran, retribuyen e indemnizan el informe pericial realizado por ambas, el cual fue agregado al expediente de la Demanda por Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano UBELIO SOTO, por lo que, en consecuencia, cualquier expectativa de derecho, eventual litigio o aspiración de indemnización por parte OSTER DE VENEZUELA, S.A, impartiendo por tanto a “LAS EXPERTOS CONTABLES” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “LAS EXPERTOS CONTABLES” afirma que nada queda a reclamar, a OSTER DE VENEZUELA, S.A.
QUINTA: “LAS EXPERTAS CONTABLES”, reciben en este acto el pago correspondiente a la Lic. Milexa Virginia Navarro, cédula de identidad número V-9.545.856, a través de una transferencia a su cuenta corriente Nro.0102-0112-8100-0038-7972 Banco de Venezuela, y a la Lic. Danny Marina Ortiz, cédula de identidad número V-9.579.751, a través de una transferencia al Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nro. 0105-0065-6900-6541-8212, cuyas copias se consignan marcadas como Anexo “D y E” del presente escrito.
SEXTA: LAS PARTES manifiestan estar conformes y declaran no tener nada más que reclamarse por el Informe pericial realizado en el expediente de Demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesto por el ciudadano UBELIO SOTO, signado con el expediente KP02-L-2019-82. En virtud de este pago, “LAS EXPERTOS CONTABLES” entienden que da fin al presente procedimiento.

SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal, se ordene la terminación del asunto y el archivo del expediente, con el acuerdo que hoy se celebra en este digno Tribunal.

UNICO: Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Se leyó, conformen firman.



Abg. María Alejandra García

Juez



El Secretario

Abg. Nelson Apóstol





Parte actora Parte demandada





Los Expertos Contables