REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2022-000335

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TEIXEIRA y JOAO SIDONIO TEIXEIRA, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.684.161 y E-81.807.500, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AURA XL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 176-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 23.172.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JP OSAINLE 1, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2021, bajo el Nº 14, Tomo 23-A, en la persona de su representada por su Directora Gerente CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CATANAIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.399.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO JOSE PEREZ POLANCO, YAIT GISELA GERDEL ZERPA y ODALIS GARCIA DE RAUSEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 70.531, 81.043 y 75.106.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Homologación de Transacción).

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 27 de julio de 2022, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.

Mediante auto de fecha, 28 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JP OSAINLE 1, C.A., en la persona de su representada por su Directora Gerente CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CATANAIMA, previa consignación de los fotostatos.

En fecha 01 de agosto de 2022, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2022.

En fecha 21 de septiembre de 2022, el alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad que tuvo al momento de realizar la respectiva citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa consignada por el alguacil Adscrito a este Circuito Judicial en fecha 21 de septiembre de 2022, así como también se ordenó librar Exhorto, junto a Oficio dirigido al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ello a los fines de la comparecía de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JP OSAINLE 1, C.A., en la persona de su representada por su Directora Gerente CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CATANAIMA.

En fecha 05 de octubre de 2022, se libró exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y se libró Oficio Nº 2022-298, de igual manera, se ordenó corregir la foliatura desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio sesenta y cuatro (64), ambos inclusive del expediente.


En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CATANAIMA, mediante la cual se dio por citada, quedando en cuenta que debe comparecer por ante este Despacho a dar contestación a la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022, este Juzgado, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender el curso del presente juicio por un lapso de diez (10) días hábiles.

En fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió escrito de Transacción, presentado por la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 23.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por otra parte, compareció la abogada YAIT GISELA GERDEL ZERPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, llegando ambas partes a un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminada la acción que por Desalojo de Local Comercial ha intentado la DEMANDANTE contra la DEMANDADA.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.

Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.