REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero del dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2023-000357
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.198.649.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSANA ROLLAND, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el Abg. N° 315.908.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FOSPUCA C.A y solidariamente al Ciudadano, JOSE SIMON ELARBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.377.801
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NULVIA CANIGIANI, MARIA GABRIELA AVILA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo los N° 207.946 185.791, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCESO

Vista la diligencia presentada por las abogadas María Gabriela Ávila y Nulvia Canigiani, en fecha 19 de septiembre del 2024, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano José Simón Elarba, y del Acta de la Audiencia Prolongada de fecha veintidós (22) de Enero del 2024 y estando en la oportunidad legal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVA

Como punto previo, señalan que se dan por notificado de la presente demanda incoado por el ciudadano Pedro Rodríguez en contra de la empresa Inversiones Fospuca Iribarren C.A, y presuntamente en contra del ciudadano José Simón Elarba.

De seguidas, señalan en su escrito que solicitan la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, por cuanto en el mismo de fecha 12 de julio del 2023, se ordeno la notificación de la empresa Inversiones Fospuca Iribarren C.A en la persona de su representante legal José Simón Elarba, y no se pronuncio sobre la demanda de forma personal.

“…Que Su representado estuvo imposibilitado de tener conocimiento sobre la supuesta notificación de carácter personal, en virtud que jamás fue admitida la demanda en su contra (solo como representante legal de la empresa) y además, jamás le fue entregado en su domicilio el cartel de notificación correspondiente…”

En segundo lugar señala;

“… solicitamos se declare la nulidad de la actuación cursante al folio (22) del presente expediente, sobre la certificación realizada por el secretario del tribunal, mediante la cual se pretende la supuesta notificación de mi representado ciudadano José Simón Elarba Haddad, en la dirección “CALLE 28 CON CALLEJON 29, ENTRE LAS CARRERAS 4 Y 5, GALPON N° 34, ZONA INDUSTRIAL 1, BARQUISIMETO ESTADO LARA, la cual no es su dirección de domicilio, además no fue recibida personalmente por el ni por una persona autorizada para ello…”

Este Tribunal Para decidir observa:

Quien suscribe evidencia, que en el libelo de la demanda la parte actora solicita en su petitorio que demanda a la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, y a su directivo solidariamente, el ciudadano JOSE SIMON ELARBA, igualmente señala que la notificación de la demanda se realice en la dirección de la empresa.

Este Juzgado en fecha 12 de julio del 2023, admite la presente demanda y ordena notificar mediante cartel de notificación, a la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, en la persona de ciudadano JOSE SIMON ELARBA HADDAD, y efectivamente por error involuntario no se coloco que era demandado solidariamente.

De seguidas es importante señalar que, la Ley Adjetiva del Trabajo dispone:

Artículo 46:

“…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio…”.

Asimismo, el artículo 47 eiusdem establece:

“…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad…”

Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en la cual se practicará la notificación al establecer en su artículo 126 que deberá efectuarse,

“… mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante señala en el libelo que la notificación sea practicada en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: “Calle 28 con Callejón 29, entre Carreras 4 y 5, Galpón N° 34 Zona Industrial 1, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara” ( vto f. 7) y al folio 14 consigna el Alguacil la constancia de la notificación en la cual señala que se trasladó a la dirección antes señalada y entregó el cartel de notificación correspondiente al ciudadano keyber Delgado quien manifestó ser Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes mencionada.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 35 al 63 cursa copia fotostática del documento Registro de Comercio en el cual consta que el ciudadano José Simón Elarba Haddad es el director de la compañía folio (44).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 811 de fecha 08 de agosto de 2005 estableció:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (Subrayado de este Juzgado)

En acatamiento del criterio antes transcrito y considerando que en el libelo se señaló como representante legal de la demandada y también funge como Director de la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, que la notificación se practicó en la dirección suministrada en el libelo, esta Juzgadora considera que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva del Trabajo al fijarse el cartel en el lugar indicado y al haberse entregado el mismo a quien se identificó como Jefe de Recursos Humanos. Y así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva del presente asunto y de conformidad con la decisión de fecha nueve (09) de febrero del 2023, de la Sala Política Administrativa, N°31, que señala lo siguiente:

“…Ello así, resulta necesario mencionar que Inversiones FOSPUCA, C.A., es una empresa privada que presta un servicio público, en este caso el de recolección de desechos…”
Así mismo, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece;
“….Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…” (Subrayado de este Tribunal).

“… la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…”

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicado por analogía al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que por hecho público y notorio la prenombrada parte demandada es una empresa privada que presta el servicio público de recolección de desechos, tal como lo establece el criterio de la Sala Política Administrativa, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los intervinientes en el presente asunto, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras quien suscribe considera reponer la causa al estado de notificar al (la) ciudadano (a) SÍNDICO PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA, igualmente, señalar que el ciudadano JOSE SIMON ELARBA HADDAD es demandado solidariamente ya que por error involuntario no se dejo constancia en el auto de admisión de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de notificar al (la) ciudadano (a) SÍNDICO PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA.
SEGUNDO: En el Auto de Admisión de la demanda dejar constancia que el ciudadano JOSE SIMON ELARBA HADDAD es demandado solidariamente.

TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, se procederá a librar los respectivo Carteles de Notificación.

CUARTO: Una vez practicadas y certificadas todas las notificaciones ordenadas, comenzará el computo correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del Dos Mil Veinte cuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:50 pm se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


El Secretario
Abg. Nelson Apóstol