REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º



ASUNTO: AP31-F-V-2022-000539



PARTE ACTORA: MARIA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA y PATRICIA BOCCIA DE MATA., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.882.208 y V-5.971.296, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085 y 198.698, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ELIAS KOUBAZ MOKEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.031.906.


APODERADA JUDICIAL: YASANDRY BAUZA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.802.

MOTIVO: Desalojo [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)].

- I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa, de una pretensión que por Desalojo de Local Comercial que incoara los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARIA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA y PATRICIA BOCCIA DE MATA, contra el ciudadano ELIAS KOUBAZ MOKEL, supra identificados.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a la constancia que de su citación se haga, así como también, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas solicitado por la parte accionante, todo ello, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2022, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida a la parte demandada, ELIAS KOUBAZ MOKEL, así como también, se abrió el cuaderno de medidas solicitado, tal y como fue acordado en el auto de admisión.

En fecha 24 de noviembre de 2022, el Alguacil dejó constancia de haber ejecutado el acto de comunicación a la parte demandada

En fecha 21 de noviembre de 2022, en el cuaderno de Medidas, se Decretó la Medida Preventiva de Secuestro Solicitada sobre el objeto (bien inmueble) de la presente controversia, fijando oportunidad para su practica el día 23 de noviembre de 2022.

En fecha 23 de noviembre de 2022, se difirió la Medida de Secuestro fijada en el anterior decreto, para el día Jueves 24 de noviembre de 2022, en virtud de ocupaciones preferentes por este Juzgado.

En fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal se traslado y constituyó en la dirección del inmueble objeto de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar decretada, en fecha 21 de noviembre de 2022, dejando expresa constancia en las actuaciones del cuaderno de medidas anexo a la presente demanda.

En fecha 11 de enero de 2023, la parte demandada, ciudadano abogado ELIAS KOUBAZ MOKEL, asistido por la abogada YASANDRY BAUZA MARIN, supra identificados, consignaron escrito de Contestación de la Demanda, en la cual alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2023, comparecieron los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, antes identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual consignaron escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte accionada.

En fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal, estando en el lapso de articulación probatoria, procedió a admitir las pruebas documentales y de informe presentadas por la parte accionada, así como también, admitió el merito favorable consignado por la parte accionante en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal, se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de haber culminado el lapso de articulación probatoria y en razón de estar la causa en fase de sentencia sobre las cuestiones previas realizada por la parte accionada.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, , contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Al respecto, la norma contenida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 11º establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

LA PARTE ACCIONADA ELIAS KOUBAZ MOKEL, EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS ADUJO LO SIGUIENTE:

En lo concerniente al numeral 11º:

Que los hechos señalados en la demanda no se subsumen en el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la ley para que sea admisible la referida demandada de Desalojo, por cuanto, el demandado no ha dejado de cumplir con su obligación de pago de los Cánones de alquiler pactados de mutuo acuerdo y que se encuentra en el lapso amparado por la prorroga legal aplicable a la relación arrendaticia.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, siendo opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:


-DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

La demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demandada… ”, Señalando que lo alegado en la demanda no se subsume en el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la Ley para que sea admisible la presente demanda de Desalojo, por cuanto el demandado no ha dejado de cumplir con su obligación de pago de los cánones de alquiler pactados de común acuerdo entre las partes y que dicha relación, mantiene su plena vigencia temporal

OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS REPRESENTANTES JUDICIALES LA PARTE ACTORA:

Alegaron en su escrito de oposición a las cuestiones previas que la parte accionada arguye que estar solvente en el pago de los cánones arrendamientos desde y hasta 14 años a futuro, pretendiendo la prohibición de la ley de admitir la presente acción y que a tales efectos presenta pagos de pensiones arrendaticias desde el primero (1º) de octubre del año 2016 hasta el cinco (05) de diciembre de 2017, cuyos motos ascienden a la cantidad de 1.288.000,00, cantidad está determinada antes de la entrada en vigencia de dos (02) conos monetarios posteriores, dentro de los cuales se eliminan once ceros a la referida cantidad y que asevera haber pagado por 108 meses adelantados, cuando el fundamento alegado en nuestro libelo de demanda que se trata del incumplimiento de la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente demanda, pues allí se deriva lo siguiente:

“La fijación del canon de arrendamiento del presente inmueble se establece, de mutuo acuerdo entre las partes, en un 8% del monto bruto de ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresados en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior (…)”

Y que con lo referido, se prueba que el acuerdo entre las partes dependía de las ventas realizadas por el arrendatario, lo que después, de mutuo acuerdo en enero de 2022, en virtud de que el arrendatario jamás presentó las declaraciones del IVA, limitándose a pagar pensiones arrendaticias fijadas de manera unilateral por el mismo inquilino, por tal motivo, sus representadas acuerdan que a partir de enero de 2022, se pagase un monto fijo de 500 bolívares mas el 8% del Monto Bruto de Ventas realizadas por el arrendatario.
Ahora bien, observa este sentenciador que del análisis de lo alegado por las partes y específicamente en las cuestiones previas y el escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por los representantes judiciales de las partes, antes identificados, que se evidencia que el motivo de la demanda es el Desalojo en virtud del incumplimiento del contrato con respecto al pago de los cánones de arrendamientos. Vale advertir que el cumplimiento del contrato o su cumplimiento, es un tema del examen en la sentencia de merito que habrá de dictarse en su oportunidad.

En consecuencia, esta circunstancia, permite establecer con claridad que no se ha intentado una acción de Desalojo contraría a ley, a las buenas costumbres que declare inadmisible la referida acción y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora favorecer cuestión alegada, por lo que, desecha y declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.