REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de 2023
213° y 164°

ASUNTO: KP02-L-2018-000054
Parte Demandante: Yilber Molleja, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.755.
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: Haidy Carrasco, Felimar Siso, María Alvarado y otros, Procuradores especiales de Trabajadores en el estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.180, 114.319, y 55.615 respectivamente.
Parte Demandada: Azucarera Rio Turbio C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 13-A en fecha 30-12-1988.
Motivo: Indemnización por Accidente Laboral.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 25 de febrero del 2018, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 03), y fue recibida por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2018 folio (04), ordenando subsanar el libelo de la demanda folios (05 y 06).

Seguidamente, en fecha 04 de abril del 2018, la actora subsana el libelo de la demanda y este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de abril del 2018, ordenado notificar a la demandada folios (07 al 31).

En fecha 16 de noviembre del 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Abg. Alberto Noguera ordenando notificar a las partes folios (32 al 36).

Luego de notificadas las partes en fecha 05 de abril del 2019, la Jueza que regentada para ese entonces ciudadana Abg. Magyelis Castro, revoca por contrario imperio por cuanto se admitió la demanda sin otorgar los privilegios y prerrogativas consagradas en la ley, ordenando dictar nuevo auto de admisión y librar nuevamente las notificaciones respectivas folios (66 al 74).

Finalmente, consta a los folios (75 al 85) constancia de las notificaciones antes descritas practicadas de manera positiva, faltando solo notificar al Procurador General de la República por cuanto la actora no consigno las copias requeridas para la misma.

En fecha 07 de Julio del 2023, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa folio (94).

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que no se ha registrado en la presente causa ningún acto que impulse el procedimiento, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del Mes de Julio del Dos Mil Veinte tres (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. María Alejandra García
Jueza
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:05 p.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

Abg. Nelson Apóstol
Secretario