REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AH21-X-2023-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000271
DEMANDANTES: FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVERTT JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.465.615, 9.423.030, 23.739.518 y 16.161.172 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ y LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.237.777, V- 4.669.894 y V- 6.348.034 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 105.858, 140.181 y 43.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A y solidariamente al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.753.925, accionista de la entidad de trabajo citada supra.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO.
1. ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVERTT JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad n° V- 6.465.615, 9.423.030, 23.739.518 y 16.161.172 respectivamente, contra la sociedad mercantil ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A y solidariamente al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.753.925, accionista de la entidad de trabajo citada supra por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, siendo distribuida mediante sorteo publico y aleatorio en fecha 09 de mayo de 2023, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha. En fecha 10 de mayo de 2023, se le da por recibido a los fines de su revisión por este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 11 de mayo de 2023, previa revisión integral y exhaustiva del escrito libelar, se procede a su admisión, librándose los respectivos carteles de notificación En fecha 30 de mayo de 2023. En fecha 30 de mayo de 2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial diligencia presenta por el ciudadano Rubén Fonseca, quien dice ser abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.360, actuando en su propio y representación, en la cual alega que no tiene ninguna relación comercial o de ninguna otra naturaleza con el ciudadano José Mendoza. A tal efecto, consigna ejemplares de los carteles de notificación. En fecha 02 de junio de 2023, la Unidad de Acto y Comunicaciones (UAC) de esta Dependencia Judicial consigna a los autos resulta negativa de los carteles librados a la entidad de trabajo ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A y del ciudadano José Manuel Mendoza. En feccha 05 de junio de 2023, el abogado Francisco Antonio Carrillo, apoderado judicial de los demandantes, presenta Escrito de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo, constante de ocho (08) folios útiles y anexos constantes de catorce (14) folios útiles. En fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente carteles de notificación referidos a los demandados, todo ello a los fines de la prosecución de la causa y asimismo, vista la solicitud formulada por el prenombrado abogado sobre la Medida Cautelar solicitada, se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica AH21-X-2023-000031, todo ello a los fines de proveer lo conducente. Ahora bien, estando en el lapso procesal para que este Juzgador se pronuncie sobre la medida en cuestión, pasa a seguidas a pronunciarse sobre lo peticionado.
I. DE LOS HECHOS PLANTEADOS
Alega el abogado de los demandantes:
“…que los trabajadores demandantes desde que fueron contratados para el enganche con su patrono-armador, en la ciudad de Caracas, para prestar servicio bajo una relación de trabajo dependiente y subordinada a bordo del Buque President, sufrieron un sin fin de calamidades sin paga de los salarios convenidos desde el día de su enganche como se había pautado hasta la fecha” (…) “fueron engañados constantemente para mantenerlos a bordo y de esta manera ser los cuidadores o vigilantes del buque” (…) “que se aprovecharon de los servicios personales, de experticia profesional que tiene cada uno de ellos, además de las necesidad económica y la de mantener una fuente de empleo con las constante promesa falsa de pago hechas por el patrono-armador, utilizando a estos tripulantes para su provecho”(…) “Estos hechos son considerados como una explotación del hombre bajo una relación de trabajo dependiente, al estilo de una esclavitud moderna por cuanto los han obligado a permanecer a bordo sin pagos de salarios” (…) “…esta garantía de embargo preventivo del buque President solicitada se produce para el Estado venezolano pueda tutelar los derechos sociales de estos trabajadores ya que la falta grave a las obligaciones contraídas por el patrono-armador y sus accionistas como solidarios en esta relación de trabajo deben obligarse para responder ante un eventual fallo, por lo que se subsumen en considerarse RESPONSABLES SOLIDARIOS” DEL PAGO (art. 151 D- LOTTT) y que además por Ley, pueden invocar el “retiro justificado” Art. 80 literal “ e-g, D-LOTTT) por parte de los trabajadores…” (…) “…que el buque President se encuentra abandonado de hecho quizás generando un peligro de daño ambiental, situación que esta en conocimiento la autoridad acuática INEA Central, así como el ciudadano Capitán de Puertos de Pampatar” (…) “…que esta es la segunda tripulación que reclama sus salarios y prestaciones sociales lo que los hace reincidentes ya por ante este Circuito Judicial, como hecho de Notoriedad Judicial, nueve (9) tripulantes demandaron en la causa AP21-L-2022-000244 y que producto de las medidas peticionadas y decretadas por jueces de este Órgano Jurisdiccional así como la actuación del Ministerio Publico CAUSA EXP-DGPDD-HH-10-MP-186-084-2022, se pudo llegar a un acuerdo que el buque (entidad de trabajo) fuese vendido a ROTTERDAM CARIBE OIL SRL y que posteriormente pasó a manos de ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A” (…) “Esta incertidumbre en que cayeron los tripulantes fue causal para que al pasar los 4 meses de impago pudieran retirarse justificadamente. De hecho, fueron embarcados única y exclusivamente para el cuidado del buque President que se encontraba averiado sin alimentos, luz, agua potable, etc porque de facto estuvieron abandonados por su patrono sustituto y ahora sustituido” (…) ellos solon vivían de la dadiva de los pescadores de la región, hasta que tomaron la decisión de retirarse justificadamente antes de culminar su contrato de trabajo” (…) “…que resulta menester, en modo de justicia, dictar medida cautelar de embargo preventivo del buque para que puedan los obligados responder por los salarios, demás beneficios y prestaciones sociales que en definitivas son créditos laborales y marítimos y sobre ellos pesa un privilegio ante cualquier otro acreedor (…) por lo tanto la Ley de Comercio Marítima faculta al Juez y a los justiciables para poder emplear todos los procedimientos legales y ANTICIPAR el remate del buque y su carga y de esta forma tener la garantía para una eventual sentencia de condena” (…) “…que el buque esta en abandono por sus dueños ATALNTIC ENERGY TRADING, C.A, fletadores y cargadores ROTERDAM CARIBBEAN OIL SRL por considerar que han desatendido LA OBLIGACIÓN PATRONAL desde septiembre de 2022, por lo que hago referencia a este Tribunal que el legislador previó en la norma invocada un remate anticipado porque el buque se esta deteriorando, ya que está sometido a los embates del medio ambiente, a la corrosión, al igual que la carga, con la cual cada dia que pase este se deprecia y puede incluso hasta perderse…” (…) “ por la lógica y máximas de experiencias el legislador sancionó en la Ley de Comercio Marítimo, que los Buques ya por si mismo, tienen una particularidad por su movilidad que se pueden ir en el momento que dispongan sus dueños u operadores y por ello, es doctrina y jurisprudencia patria aplicando la norma que expresa la existencia de pleno derecho un peligro de fuga, el cual alego con el presente escrito (articulo 103 de la Ley de Comercio Marítimo)” (…) “ …el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto o catalogo de mediadas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón” (…) “ …nuestra petición se fundamenta en reclamos por salarios debidos a la tripulación, cantidades en moneda extranjera, en virtud de su enrolamiento, trabajo a bordo, así como las cuotas de seguro social, vacaciones, sus prestaciones sociales son catalogadas como créditos laborales, en nuestra legislación articulo 98 D-LOTTT y sustentados en los artículos 2,398,151,245 y 248 eiusdem en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual faculta a este órgano jurisdiccional para que proceda en consecuencia al decreto inmediato de la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO DEL BUQUE PRESIDENT a fin que puedan garantizarle en un eventual fall a los demandantes el poder satisfacer sus acreencias frente a los morosos deudores (ENTIDAD DE TRABAJO Y RESPONSABLE SOLIDARIO como garantía de la tutela judicial efectiva” (…) “ sabe el jurisdicente que los actores tienen a su favor una particular garantía que esta tutelada por nuestra Constitución y leyes de la Republica ya que son titulares de un crédito marítimo y laboral privilegiado, como es nuestro caso, por ello, se podrá ocurrir ante un Tribunal competente, como en efecto ocurrimos, a efectos de peticionar la Tutela Constitucional a fin de garantizarles el ejercicio del crédito, en razón de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y solicitar de acuerdo con el catalogo de medidas que ofrecen las leyes, las que se propone en esta solicitud, para que sea acordadas de manera inmediata” (…) “ a los fines de pedir la medida cautelar idónea y evitar se haga ilusoria la pretensión SOLICITAMOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 11, haciendo remisión expresa y facultativa al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA CAUTELAR como base legal para su providencia y paso de seguidas a demostrar los requisitos para su decreto”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
FUMUS BONI IURIS
Con respecto a este particular el apoderado judicial ut supra consignó a los fines de demostrar el Fomus Boni iuris, los siguientes recaudos:
Lista de Tripulantes del Buque President en COPIA, identificado con el Nro. De IMO 8410665, constante de un (01) folio útil. En la que se demuestra que los trabajadores demandantes, a falta de un contrato de trabajo ocupan un puesto a bordo que les da la cualidad respectiva. Marcado con el N° 01.
En COPIA CEDULA MARINA VENEZOLANA Y REGISTRO DE DESEMBARQUE del ciudadano FRANKLIN MENDOZA, en fecha 28 de septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano Capitán de Puertos Luis López Canelón, con sello húmedo de la Capitanía de Puertos de Pampatar, como tripulante del buque President, identificado con el Nro de IMO 8410665, constante de un (01) folio util. En la que se demuestra quedó asentado su embarque y a falta de un contrato de trabajo, hacemos valer el documento publico administrativo ocupan un puesto a bordo que le da la cualidad respectiva. Marcado con el N° 02, constante de cinco (05) folios utiles.
En COPIA CEDULA MARINA VENEZOLANA Y REGISTRO DE DESEMBARQUE del ciudadano ROQUE SIMANCAS MIGUEL titular de la cedula de identidad V-23.739.518, de fecha 14 de enero de 2023 con firma del Capitán de Puertos Luis López Canelón, con sello húmedo de la Capitanía de Puertos de Pampatar, como tripulante del buque President, identificado con el Nro de IMO 8410665, constante de (01) folio util. En la que se demuestra quedó asentado su embarque y a falta de un contrato de trabajo, hacemos valer el documento publico administrativo ocupan un puesto a bordo que le da la cualidad respectiva. Marcado con el Nro. 03, constante de cuatro (04) folios útiles.
En COPIA, FORMA “B” REGISTRO DE DESEMBARQUE del ciudadano ROQUE SIMANCAS MIGUEL titular de la cedula de identidad V-23.739.518, de fecha 09 de enero de 2023 con firma del Capitán de Puertos Luis López Canelón, con sello húmedo de la Capitanía de Puertos de Pampatar, como tripulante del buque President, identificado con el Nro de IMO 8410665, constante de (01) folio útil Documento publico administrativo ocupan un puesto a bordo que le da la cualidad respectiva. Marcado con el Nro. 04, constante de (01) folio util.
En COPIA, SOLICITUD DE DESEMBARCO del ciudadano FRANKLIN MENDOZA, de fecha 13 de enero de 2023, como tripulante del buque President, identificado con el Nro de IMO 8410665, constante de un (01) folio útil. En la que se demuestra la recepción y firma del grupo naviera imperial. Marcado con el Nro. 05. Constante de un (01) folio útil.
En COPIA, MEMORANDUM ASS-0117 de la empresa dueña de la carga ROTTERDAM caribe oil srl, suscrita por el ciudadano ALFREDO SANCHEZ ALMONTE, de fecha 22 de septiembre de 2022, con sello humedo en la que se le informa a la tripulación que la autoridad máxima es el Capitán Franklin Mendoza. Marcado Nro. 6. Constante de un (01) folio util.
En COPIA CARTA membretada, logos de la empresa ATLANTIC ENERGY TRADING, de fecha 25.04.2023, dirigido a toda la tripulación del buque tanque President, en la que manifiestan disculpas, ofrecen bonos incentivo por el retraso y molestias causadas, firma de puño y letra el obligado y demandado JOSE MANUEL MENDOZA, lleva sello húmedo de la empresa demandada, indica incluso la dirección o domicilio ubicados en la calle New York, en el Centro Empresarial HTO, piso 03, oficina 3-2 Urb. Las Mercedes Municipio Baruta, Estado Miranda por el atraso de los salarios. Marcado con el Nro. 07, demostrando los impagos, el armador llamado ATALNTIC ENERGY TRADING, C.A y la dirección de los demandados en juicio. Constante de un (01) folio útil.
DEL PELICULUM IN MORA
RAZONES QUE LO JUSTIFICAN
La Representación Judicial de los demandantes alega en su Escrito:
“…para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podría decretarse la medida cautelar , sin embargo, en materia marítima, el legislador fue muy sabio al considerar de ope legis que no se puede obligar al titular del crédito marítimo a probar en virtud que el buque per se está sometido a la aventura marítima y con ello, seria de muy fácil perderse por los embates de la naturaleza, por lo tanto el riesgo es inminente y está intrínseco en la propia nave, sumado a que este buque President es de bandera extranjera, tal y como aparece registrado en el documento publico administrativo de la autoridad marítimas de Panamá, siendo este el documento fundamental para probar que estamos frente a un buque de bandera extranjera y por lo tanto queda demostrado el peliculum in mora en la entidad de trabajo”.
“…haciendo abstracción de esta materia laboral al Derecho Marítimo, tampoco es necesario justificar el Peliculum in mora porque existe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el patrono no se encuentra domiciliado en Venezuela, por tanto, en materia marítima no se prueba este requisito según lo dispone el articulo 103 de la Ley de Comercio Marítimo”.
“ …lo perseguido por esta solicitud cautelar es evitar una sentencia inejecutable (…) someto a su consideración este extremo que esta debidamente justificado (…) cumplidos los requisitos como así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia mas calificada e inveterada del Máximo Tribunal de la Republica como es el caso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° AVOC. 00311 del 15 de abril de 2004 ( TECNOVALVULAS Vs PETROLAGO, en la que obliga al solicitante de la medida ser titular de un crédito marítimo existente al articulo 93 de la LCM…”
“…alego como, en nombre de mis representados como titulares del crédito como son los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales debidas a los trabajadores por parte del armador patronal ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A, es por lo que solicitamos se decrete sin más dilación medida cautelar”
“Para esta petición cautelar, solicitamos el embargo preventivo del buque por lo que dispone el articulo 92 de la Ley de Comercio Marítimo”.
“En cuanto a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO de INMOVILIZACIÓN DEL BUQUE PRESIDENT invocamos el articulo 97 de la Ley de Comercio Marítimo”
“…pretendemos garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en los numerales 16 del articulo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:
Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
16: Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la tripulación, en virtud del enrollamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación, y a las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.”
“…la medida de embargo preventivo del buque President esta sujeta a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:
“Un buque solo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del extremo legal o no del FUMUS BONI IURIS.
La medida solicitada en el presente Proceso Laboral, en ocasión a la prestación de una relación de trabajo mediante un contrato laboral de naturaleza marítima, que alega los demandantes existió con la sociedad mercantil ATALNTIC ENERGY TRADING, C.A y con el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, demandado en FORMA SOLIDARIA, debe considerar este Administrador de Justicia que estamos en presencia de una materia especial regulada en la legislación laboral, dentro de las modalidades y condiciones de trabajo de la navegación marítima fluvial y lacustre, para lo cual es menester tomar en cuenta el enunciado del articulo 245 concatenado con el articulo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de un buque donde se prestó el servicio, y que no debemos omitir lo establecido en el articulo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, que lo enviste de una condición especial y menos restrictiva a la hora del decreto de las medidas cautelares.
En base a lo anteriormente señalado, cabe mencionar que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. D tal manera que el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tiene los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración. En tal sentido, para que proceda el decreto de medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de los argumentos y recaudos acompañados por el solicitante, se deduce el peligro de INFRUCTUOSIDAD de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en su conjunto.
A tal efecto, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1. La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
2. El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Empero, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137, advierte que el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente a fin de evitar que quede ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Refiérenosle única y exclusivamente a uno solo de los requisitos.
En este mismo orden de ideas, en la Legislación Especial Acuática, contrariamente lo que obliga el Legislador es acompañar antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Asimismo, es necesario resaltar que el artículo 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo, ratifica que en este caso lo que señaló el Legislador es evitar de alguna manera el zarpe del buque.
Ahora bien, en el presente caso la confirmación del FUMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues bien, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Es así como, cuando se analiza este pedimento, se observa que el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que se presume que existe relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe de forma remunerada tal y como se acompaño de los recaudos, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que se cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, lo cual quedó configurado por el hecho de ser los trabajadores sujetos activos en esta controversia judicial y que a mayor abundamiento se consignaron elementos para demostrar su cualidad de trabajadores marítimos, por lo que se concluye de manera fehaciente que el presente asunto se encuentra satisfecho dicho parámetros. ASI SE DECLARA.
III. DEL PELICULUM IN MORA
Su procedencia en derecho o no.
Cabe señalar que en materia marítima, lo estipulado en el artículo 103 de la ley de Comercio Marítimo, no establece el segundo requisito de “PELICULUM IN MORA”, sino solamente el “FUMUS BONI IURIS”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto, hay que traer a colación que el derecho marítimo el criterio que impera es que el “peliculum in mora” no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda o se hunda. Y por la otra, siempre esta presente el riesgo de que el buque se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne.
En consideración a lo antes expuestos, partiendo de la tesis que las medidas cautelares esta dirigidas a garantizar la efectividad del fallo ( las resultas del proceso) habida cuenta que los jueces laborales estamos obligado a garantizar los creditos laborales, los cuales son privilegiados por mandato legal, garantizados por mandato Constitucional, Legislación Laboral y Jurisprudencia Patria y protegidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), permite a este Juzgador de manera inequívoca que el presente asunto se encuentra lleno y satisfecho el cumplimiento del requisito de “peliculum in mora, a los fin del otorgamiento de la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.-
En el caso bajo análisis, la medida solicitada de embargo preventivo del buque lo que persigue es la inmovilización o restricción de éste del Puerto venezolano (el mismo se encuentra a la orden la Capitanía de Puertos de Pampatar, fondeado en PUNTA BALLENA Pampatar – Estado Nueva Esparta), tal y como lo establece el articulo 92 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo, es por lo que este Tribunal considera la petición formulada por el apoderado judicial de los demandantes PROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
IV. DEL DECRETO CAUTELAR
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y explanados por la Representación Judicial de los demandantes, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO contra el buque denominado PRESIDENT, identificado con el Nro. De Registro 43526-12 C - Numero OMI 8410665, A. de eslora 95.00 mts; Manga: 15.20 mts y Puntal 7.50 mts de bandera de Panamá, el cual se encuentra fondeado en PUNTA BALLENA Pampatar – Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: a los fines de dar cumplimiento y ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en esta misma fecha, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos INEA CENTRAL, en la siguiente dirección: Edificio INEA, Avenida Orinoco cruce con Mucuchies, Las Mercedes, Caracas, en la persona de su Presidente Almirante Eladio Jiménez Rattia para que sirva de órgano auxiliar de justicia, en su condición de Autoridad Acuática y Administración Marítima de la Republica Bolivariana de Venezuela para que ordene la notificación, vía telefónica o correo electrónico a través de su medios alternos de comunicación (art. 104 de la Ley de Comercio Marítimo), al ciudadano Capitán de Puertos, Capitán de Puertos de Pampatar, para que procede a ejecutar la medida de embargo ejecutivo del buque President plenamente identificado ut supra; TERCERO: Se ordena a Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC) perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial practicar la notificación aquí ordenada de manera inmediata y sin dilación alguna, todo ello a los fines del cumplimiento de la medida ordenada y así se establece; CUARTO: Se ordena agregar a la comunicación respectiva, copia certificada del presente Decreto de Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 21, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA
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