REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quíbor, 22 de Junio de 2023
EXPEDIENTE 406-2023 213° y 164°
Vista la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, realizada por los Ciudadanos HERNAN ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ Y YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.072.285 y V-21.055.342 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL MARIN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.617, mediante la cual alega que en fecha 16 de junio del año 2023, celebró un contrato privado de compra venta de un inmueble, con el ciudadano JUAN SEGUNDO LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.987.512, y que este les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno propio agreste, perteneciente a la finca El Pedregal de Maguace o Cerro de los Matheus, Ubicada entre las parroquias Diego de Losada, Cuara y Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, que el citado lote de terreno está ubicado a la margen derecha de la vía que va entre los caseríos Paso Real a la Reluciente, que posee un área total de terreno de Mil Cuatrocientos Veintiséis Metros Cuadrados Con Setenta y Un Decímetros Cuadrados Aproximadamente (1.426,71 Mts2), alinderado de La siguiente manera: NORTE: En línea recta de 27,80 mts con una calle sin nombre, SUR: En line recta de de 32 mts con una calle sin nombre, ESTE: En línea recta con terrenos de la sucesión Matheus ocupados por Jesús Bravo. OESTE: En línea quebrada hacia fuera de 13;70 mts con carretera entre los caseríos Paso Real la Reluciente y de ahí en línea quebrada hacia dentro de 14,80 mts con terrenos de la sucesión Matheus ocupados por la sucesión Matheus. Igualmente indica que el mencionado inmueble le pertenece al vendedor, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el numero 44 tomo 85, de fecha veinticinco de junio del año 2014, que el precio de la venta del mencionado inmueble fue por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 8.500,00) y que por desavenencias en su relación con el vendedor, se ven impulsados a acudir ante este tribunal a objeto de que el mismo reconozca el contenido y la firma estampadas en el documento, fundamentando su Pretensión en lo previsto en los artículos 1.363, 1364 del Código Civil e igualmente en lo dispuesto en los artículos 450 y en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presenta Solicitud, con fundamento en lo siguiente: La competencia es la medida de la jurisdicción, constituyendo esta ultima el poder que tiene el Estado de administrar justicia, comprende pues la competencia, el conjunto de circunstancias de modo, tiempo y lugar que delimitan el ámbito dentro del cual el juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignados al juez por la Constitución y las leyes, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones especificas encomendadas por la ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia y extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima este operador de justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”Ahora bien, en la presente Demanda se observa que los ciudadanos Hernán Antonio Rodríguez Márquez y Yoselin del Carmen Rodríguez Márquez, plenamente identificados, tienen como pretensión el Reconocimiento de un Instrumento Privado, suscrito con el ciudadano Juan Segundo Leal, igualmente identificado en autos y que el mismo se contrae a la venta de un terreno propio agreste y que el mismo pertenece a la Finca El Pedregal de Maguace o Cerro de los Matheus, por lo que a criterio de quien Juzga, dicha Demanda se enmarca dentro de las competencias que corresponden a los Tribunales Agrarios, razón por la cual la vía Idónea para tramitar la presente Demanda, es por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, dada la Naturaleza del asunto planteado. Es por ello y con base a los razonamientos antes expuestos que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la Materia para conocer de la mencionada solicitud y así se decide.
DECISION
Por los consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la Demanda, interpuesta por el ciudadano HERNAN ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ Y YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.072.285 y V-21.055.342 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL MARIN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.617, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión de la misma y así se establece. Remítase con oficio, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de junio del año 2023. Años 213º y 164º.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Se publicó en esta misma fecha a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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