REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2022-000189
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.397.047, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ESTHER MARÍA RINCÓN HERNÁNDEZ, ARIADNA BEATRIZ RINCÓN HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS RINCÓN GRILLET, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.401.396, V-5.538.588 y V-16.006.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ y GLADYS MARIA RODRÍGUEZ BOGADY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 21.085 y 198.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CANDELARIA PADILLA EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.923.152.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLY TORREALBA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.934.
MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.
Mediante auto de fecha primero (1º) de junio del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadana MARIA CANDELARIA PADILLA EXPOSITO, previa consignación de los fotostatos.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha primero (1º) de junio del año dos mil veintidós (2022).
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se presentó escrito de transacción, por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN HERNÁNDEZ, y por la ciudadana MARIA CANDELARIA PADILLA EXPOSITO, ambos debidamente asistidos por abogados, y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.-
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