REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000294.

PARTE ACTORA: ALEJANDRO MENDOZA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 15.161.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, abogada y de este domicilio inscrita en el IPSA N° 37.056, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICA DE TERCERA EN MATERIA LABORAL.

PARTE DEMANDADA: PHOENIX CARGO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 09, Tomo 141-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO).-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano ALEJANDRO MENDOZA TOVAR., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.161.724, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por el Abogado EWUARD DARIO ALVAREZ LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.844, y de este domicilio, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo, en contra la entidad de trabajo PHOENIX CARGO, C.A, siendo admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2022, librándose el respectivo cartel de notificación a la sociedad mercantil citada supra, en la misma fecha. En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de Sustanciación mencionado, dicta auto mediante el cual considera que no se encuentra lleno los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Adjetiva laboral, en relación al cartel librado en fecha 23 de septiembre de 2022. En tal sentido, procede a librarlo nuevamente incurriendo el Tribunal Sustanciador en una equivocación en cuanto a la transcripción del número de expediente, por lo que en fecha 25 de enero de 2023, deja sin efecto el mismo, ordenando librarlo nuevamente con la correspondiente corrección. En fecha 15 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial Orleans Bernay, consigna a los autos de haber practicado efectivamente la notificación conforma a Ley de la entidad de trabajo señalada, por lo que la ciudadana secretaria adscrita al Tribunal citado, en fecha 22 de febrero de 2023, procede a estampar la respectiva Certificación Laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 08 de marzo de 2023, previa distribución pública y aleatoria efectuada por la Coordinación de Secretarios, conjuntamente con la Coordinación Judicial y en presencia de la Inspectoría de Tribunales, correspondió el conocimiento a este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 08 de marzo de los corrientes, compareciendo a dicho Acto el demandante ciudadano Alejandro Mendoza Tovar, titular de la cedula de identidad N° V- 15.161.724, debidamente asistido por la abogada Evelyn Elizabeth Jara Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.056, en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia Laboral. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el Acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
Que el ciudadano hoy demandante inició la prestación de servicios con la sociedad mercantil, entidad de trabajo: PHOENIX CARGO, C.A, en el cargo de ALMACENISTA.
Que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 03 de octubre de 2011 hasta el día 25 de mayo de 2021.
Que cumplía un horario laboral comprendido entre las 08:00 am a 05:00 pm, de Lunes a Viernes.
Que devengó un Salario mensual de Bolívares 170.000,00 y un Salario Integral Diario de Bolívares 4.33 Bs/diarios.
Que era un trabajador contratado a tiempo indeterminado.
Que en el año 2017, le fue detectada una hernia que no presentaba ninguna complicación.
Que en febrero de 2020, comenzó a presentar episodios de dolores en columna lumbar, que le impedía trabajar de manera habitual, así como movilizarse y caminar.
Que ya habían declarado la cuarentena por la Pandemia, por lo que decidió ir al medico, pero se le imposibilitó salir de su casa en virtud que la hernia a su decir prácticamente se le explotó, no pudiendo ponerse de pie.
Que estuvo desde el mes de marzo del 2020, por cuestiones de Pandemia y a los fines de no exponerse al contagio, permanecer en su casa.
Que fue tratado médicamente para el dolor hasta el 11 de octubre de 2020, fecha que fue recluido en el Hospital Miguel Pérez Carreño, para ser operado de la columna, realizándosele una ARTRODESIS LUMBOSACRA, en la cual le colocaron 6 tornillos y 2 barras de titanio.
Que en fecha 22 de marzo de 2022, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL / Historia Medica N° CAP15161724-5-21 / EXPEDIENTE N° DIC-19-IE21-0032) certifica que se trata de P.O Hernia Lumbar: L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional con ocasión del Trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al articulo 76 en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOCYMAT, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CINCUENTA POR CIENTO (50%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen: flexión extensión y rotación de tronco en forma repetitiva, bipedestación, sedestación y deambulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, así como halar, empujar, rodar y/o levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral y la enfermedad ocupacional, con su correspondiente diagnóstico, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa este juzgador a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar y los hechos admitidos por la parte accionada, así como este Juzgado no dejara de observar y analizar las pruebas presentadas por la parte demandante a los fines de verificar los hechos con el derecho:
PRIMERO:
Con relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, este Juzgador en aras de determinar la procedencia del concepto pasa a determinar que salario integral diario tomara en cuenta para el calculo de la Indemnización demandada, a su decir, el actor al folio -6- del libelo señala como salario integral diario utilizado para el calculo Bs. 4,33 y del acervo probatorio presentado, constata este sentenciador documental de Informe de Calculo de Indemnización emitido por INPSASEL, el cual cursa al folio N° 100 del presente expediente en copia certificada, mediante la cual se evidencia en su contenido donde se define “SALARIO INTEGRAL”, que la referida Institución toma como salario integral diario para el calculo de la Indemnización la cantidad de Bs. 4,33. Tomando en cuenta el contenido y análisis de las documentales señaladas promovidas por el actor, este Tribunal establece que para el cálculo de la indemnización solicitada fijará como base de cálculo la cantidad de Bs. 4,33, como salario integral diario. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado el salario integral diario para el cálculo de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, la parte actora reclama la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, por cuanto la parte demandada, entidad de trabajo: PHOENIX CARGO, C.A no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedó como un hecho admitido que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que no brindo la instrucción correspondiente al trabajador reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos al trabajador, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales y ante una falta de análisis de seguridad en el trabajo. Asimismo, se desprende que la actividad realizada por la parte actora como Almacenista ameritaba movimientos de rutina diaria como cargas de bultos entre 5 a 20 kilos, siendo estos bultos de mercancías variables, tales como: ropa, calzado, artículos del hogar, deportivos, maquinas para hacer ejercicios y de pesas, cargar camiones y descargar gandolas, traslado de bultos de forma manual, hasta ser llevado al Deposito mediante el uso de traspaletas. Que tales actividades requerían levantarse y agacharse continuamente para poder cargar cada mercancía.
Ahora bien, siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la empresa demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar las enfermedades de origen ocupacional certificó en fecha 22 de marzo de 2022 que el ciudadano ALEJANDRO MENDOZA TOVAR., padece una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, tal y como se evidencia certificación emitida por INPSASEL, el cual riela al folio N° 97, que expresó el (50,00%) de PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD. Este Juzgado, aun cuando las documentales administrativas presentadas no son vinculante para los Jueces, no puede pasar desapercibido el hecho que quedo demostrada la enfermedad por la admisión de hechos, las pruebas presentadas y el nexo de causalidad existente entre la enfermedad y la labor ejecutada para el trabajador, este Operador de Justicia declara procedente y en tal razón condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/ CENTIMOS (BS. 7.275,00), cantidad ésta obtenida como resultado de multiplicar 1679 días x Bs. 4,333333333, lapso de tiempo que esta por encima de los tres (3) años y el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación de la discapacidad notificado por el propio trabajador al organismo competente, acogiéndose al informe pericial administrativo, por cuanto este Despacho considera que se encuentra ajustado a derecho en base al (50,00%) de discapacidad y que dicho porcentaje cumple con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130 numeral 4. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO E.C.R., contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:
”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Acorde con el criterio antes citado, este Juzgador observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el actor, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual con el (50,00%) de porcentaje residual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, y al poder dedicarse la parte actora a otra actividad que no afecte su estado de salud, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Respecto al DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad ocupacional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto enfermedad ocupacional que se agravó por el trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual quedó como un hecho admitido en virtud de la contumacia en asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales y una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad Parcial y Permanente de la accionante, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1) LA ENTIDAD (IMPORTANCIA) DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (LA LLAMADA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES): En el caso de autos, el actor sufre de Hernia Lumbar: L4-L5 y L5 S1 considerada como enfermedad ocupacional agravadas por el trabajo. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona limitación para el trabajo que implique actividades físicas tales como: flexión extensión y rotación de tronco en forma repetitiva, bipedestación, sedestación y deambulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, así como halar, empujar, rodar y/o levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos.
2) GRADO DE CULPABILIDAD DE LA ACCIONADA: Como consecuencia de la admisión de los hechos y del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que hubo inexistencia del funcionamiento de un comité en salud y seguridad, así como de los delegados de prevención, que no brindó la instrucción correspondiente al trabajador reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos al trabajador, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un registro de entrega y recepción de equipo de protección personal al actor y ante una falta de análisis de seguridad en el trabajo. De la misma manera, se desprende de las actas, la inexistencia de un Programa de Bioseguridad, a los fines de la prevención en relación a la transmisión del virus XXXXXXXXX. Asimismo, se desprende que la actividad realizada por la parte actora como ALMACENISTA ameritaba que estuviera expuesto a: Movimientos repetitivos de miembros superiores, brazos y muñecas, Bipedestación prolongada alternando con sedestación periódica, levantamiento y depósitos de cargas, manipulación de cargas, empuje y tracción de elementos, utilizando equipos auxiliares para la movilidad de mercancías, aplicación de fuerzas demasiado elevadas y/o repetidas o mantenidas y existencia de tareas repetitivas.
3) LA CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA DEL TRABAJADOR Y SU GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero y un nivel de educación básica.
4) CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se evidencia a los autos, del informe de investigación realizado por el INPSASEL, que la empresa posee una extensa nomina de trabajadores, por lo que se presume una empresa de gran producción económica.
5) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR A LA ENFERMEDAD: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la discapacidad generada como PARCIAL Y PERMANENTE, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
8) REFERENCIAS PECUNIARIAS, PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera este Juzgador como retribución satisfactoria para ésta, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por DAÑO MORAL a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a cien petros (100 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, atendiendo tal situación a la consideraciones precedentes, todo ello en apego al establecimiento de la uniformidad de la jurisprudencia establecida por nuestro más Alto Tribunal de la Republica, entre otras en decisión dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.112 de fecha 1° de noviembre de 2018 ( caso: Maria Elena Matos interpone demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A). Ahora bien, en cuanto al monto señalado y cuantificado en PETROS a favor del demandante por concepto de DAÑO MORAL, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a 100 Petros (100 PTR); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nro. 70 de fecha 14 de diciembre de 2020. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO MENDOZA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.161.724, contra la entidad de trabajo: PHOENIX CARGO, C.A, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00 /100 (BS. 7.275,00), por Indemnización prevista en el artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación o corrección monetaria con respecto a la Indemnización proveniente de la enfermedad ocupacional, de conformidad con establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, el experto designado mediante sorteo publico y aleatorio y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, tomará como fecha para la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta el efectivo pago; excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se ordena el pago por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a cien Petros (100 PTR); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nro. 70 de fecha 14 de diciembre de 2020; CUARTO: No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se deja expresa constancia que los lapsos para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará, a correr a partir del día de hoy, EXCLUSIVE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO

LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA