REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciseises (16) de Marzo de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000267
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1986, bajo el N° 63, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33433.
PARTE DEMANDADA: RANA’S GAME. C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2001, bajo el N° 38, Tomo 69-A-Pro, representada por su Directora ENMA RAQUEL BALICE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.534.224
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.767
Motivo: DESALOJO [SENTENCIA DEFINITIVA].-
Se inicia la presente causa de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 01 de julio de 2022, por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A, contra la Sociedad Mercantil RANA’S GAME. C.A., anteriormente identificados.
Admitida la demanda en fecha 04 de julio de 2022, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Seguidamente en fecha 20 de julio del año 2022, consignados como fueron los fotostatos por la parte accionante, se libro compulsa de citación.
En fecha 27 de julio de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó compulsa de citación sin firmar y en esta misma fecha, mediante nota de secretaria se dejo constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Lo cual fue concedido por el Tribunal en fecha 28 de julio de 2022, librando el referido cartel.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación, consignando en fecha 28 de agosto de 2022, la publicación de los mismos.
Seguidamente mediante nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los tramites tendientes a la citación del demandado, este Juzgado vista la petición de la parte accionante, designó defensor ad-litem a la parte demanda en la persona de la abogada YOLIMAR BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.767, la cual acepto el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se libró compulsa a la defensora judicial y en fecha 29 de Noviembre de 2022, el alguacil de este Circuito consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada.
En fecha 11 de enero de 2023, compareció la abogada YOLIMAR BERMÚDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal fijó para el 24 de enero de 2023, la celebración de la audiencia preliminar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 24 de enero de 2023, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, este Tribunal dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora y la defensora ad litem.
En fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal fijó la relación de los hechos controvertidos y dio apertura al lapso probatorio de 5 días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2023, la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral al décimo quinto día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 02 de marzo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, ratificando así los hechos expuestos en el libelo de la demanda como en la audiencia preliminar, Asimismo, la defensora judicial ratificó el contenido de su contestación y lo expuesto en la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, en el cual la representación judicial de la parte actora, alega que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con el número y letra C-419C, con una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (25,68 M2), situado en el nivel C4, local comercial C4-19C, del Parque Comercial el Ávila, del cual forma parte integrante, ubicado éste en la Avenida o Calle uno (1) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda Caracas, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1986, bajo el N° 25, Tomo 23, Protocolo Primero y el día 28 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero propiedad regulada por el Documento de Condominio protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de julio de 1994, anotado bajo el N° 47, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que su representa suscribió un contrato de arrendamiento comercial, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2017, anotado bajo el N° 34, Tomo 50, folios 123 hasta el folio 130, con la Sociedad Mercantil Rana’s Game. C.A., representada por su Directora Enma Balice, sobre el local objeto de la presente controversia.
Arguye que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde marzo de 2020, ni mucho menos ha efectuado la entrega del inmueble en la oportunidad debida, que sigue disfrutando de manera ilegal y contraria a derecho el inmueble ocasionando además graves daños y perjuicios en su patrimonio.
Asimismo, alega que el arrendatario cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el mes de febrero de 2020, el cual fue el último pago correspondiente al canon de arrendamiento cancelado, quedando a deber los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre de diciembre de 2020; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022.
Que el arrendatario constituyó un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales aceptada en la mencionada convención arrendaticia, específicamente en las “CLAUSULAS CUARTA, QUINTA, DECIMA SEPTIMA LITERAL “A” Y DECIMA OCTAVA”
Que en virtud de lo anterior procede a demandar por desalojo de acuerdo a las deposiciones contenidas en el artículo 40 literales “a”, “c” y “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare y condene a la parte demandada a dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
La parte actora junto con el libelo de la demanda produjo los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del documento poder conferido por los ciudadanos CLAUDIO DIOGUARDI y MARÍA ALEJANDRA SEMIDEY, titulares de las cédulas de identidad número V-5.966.941 y V-9.119.651, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de INVERSIONES EB VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A., a los abogados YISBELY GOMEZ ROJAS y HENRI LA ORDEN FICHOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 270.659 y 33.433, autenticado en fecha 15 de julio de 2022, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 37, Tomo 26, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no recibió cuestionamiento alguno por parte de su antagonista jurídico. Así se declara.
Copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de junio de 2015, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A., con la Sociedad Mercantil RANA’S GAME. C.A., por cuanto el mismo, no fue desconocido ni impugnado en su debida oportunidad legal, este Juzgado lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no recibió cuestionamiento alguno por parte de su antagonista jurídico. Así se declara.
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1986, bajo el N° 25, Tomo 23, Protocolo Primero y el 18 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, propiedad regulada por el Documento de Condominio Protocolizado ante la Misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de julio de 1994, anotado bajo el N° 47, Tomo 19 Protocolo Primero, documento que no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis. Así decide.-
En el acto de la litis contestatio la defensora ad-litem, de la parte demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con su obligación legal y contractual del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA C.A.
Por último negó, rechazó y contradijo que su defendido haya dejado de cumplir con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato. Asimismo solicito a este Juzgado sea declarada sin lugar la presente demanda.
La parte demandada junto con el escrito de contestación produjo los instrumentos.
Comunicación efectuada bajo el N° de guía 1546732353, aportada por la empresa ZOOM, dirigida a la ciudadana ENMA RAQUEL BALICE MORALES, en fecha 01 de diciembre de 2022, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-
En la fase de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Recibos de cuotas de Condominio de la Junta de Condominio Parque Comercial El Ávila, correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de diciembre de 2022, y enero de 2023. El Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Recibos de aviso de cobro dirigidos al Local RANA’S GAME C.A., por facturas pendientes, correspondientes a los cánones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020. El Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
MOTIVA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2017, anotado bajo el N° 34, Tomo 50. Frente a ello, la defensora ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
El Artículo 40° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial
Establece las causales de desalojo en:
Literal a): “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Literal c): “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”
Literal i): “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La representación judicial de la parte actora argumenta la demanda de desalojo de conformidad con el anterior artículo en su literal A e I, en virtud que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde marzo del año 2020.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
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