REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000077
DEMANDANTE: SALVATORE CRETARO PINO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE CRETARO CAPOGNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TEXTIMANIA, C,A., Inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nº 16, Tomo 105-A, Expediente Nº 223-16783, de los Libros de Registro respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.764.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación De Transacción).
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I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2023, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil TEXTIMANIA, C,A., supra identificada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSE GREGORIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.372, en su carácter de Presidente de la Compañía supra identificada, JESUS MANUEL RUIZ OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.776, en su carácter de director de la referida Sociedad, EYMAR VLADIMIR NOUREDDINE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.773, en su carácter de director de la mencionada empresa, para que comparezca ante este Tribunal en lapso procesal estipulado para el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Ello previo suministro por la parte actora de los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de febrero de 2023, se libró la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió escrito de transacción, de mutuo y común acuerdo entre las partes, conforme a las siguientes clausulas por ellos suscritas:
PRIMERA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo acto y por medio del presente documento, la parte demandada se da por citada y notificada ante este honorable Tribunal y renuncia al lapso de comparecencia.
SEGUNDA: A los fines de dar por concluido entre las partes el supra señalado juicio de Desalojo, la parte DEMANDADA conviene en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte DEMANDANTE en su libelo de demanda, que riela a los folios 01 al 09 del referido expediente.
TERCERA: La parte DEMANDADA manifiesta que desde el pasado día viernes veintisiete (27) de enero del presente año dos mil veintitrés (2023), no ha cumplido con su obligación contractual de realizar la entrega inmediata, material y efectiva, del inmueble propiedad de la parte DEMANDANTE, conformado por la parcela de Terreno y la casa sobre esta edificada, signada con el numero de Código Catastral Nº 01-01-19-U01-009-002-0009-000-000-000, distinguida en su fachada con el número nueve Nº 9, ubicada en la Calle del Medio (entre Calle Lourdes y Avenida Luis Braile) de la Urbanización Prado de María. Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas; objeto de la relación arrendaticia que existió entre las partes.
CUARTA: Para ello, en este mismo acto la parte DEMANDADA, respetuosamente solicita a la parte DEMANDANTE un plazo improrrogable, de Trescientos Sesenta días (360) continuos, contados a partir del pasado día sábado veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023), inclusive, hasta el próximo día lunes Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para realizarle en esa fecha a la parte DEMANDANTE, la entrega material y efectiva del referido inmueble, libre de personas, bienes o cosas, en el buen estado en que lo recibió.
QUINTA: A cambio, la parte DEMANDADA, por el plazo de entrega solicitado en la clausula anterior, así como por los incumplimientos contractuales demandado, le ofrece a la parte DEMANDANTE
Una indemnización diaria por un monto de TRECE DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ESTADO UNIDENSE ($13,33), como moneda de cuenta, o su equivalente en BOLIVARES, mas el impuesto correspondiente, por cada día contados a partir del pasado sábado veintidós (22) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) calculados según la TASA DE CAMBIO del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V), conforme a lo dispuesto en el artículo128 del Decreto Nº 2.179, de fecha 30/12/2015, con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central del Venezuela Nº 6.211, Extraordinario de esa misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8, literal a, del convenio Cambiario Nº 1, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.405, de fecha 07/09/2018, que pagará mensualmente la parte DEMANDADA a la parte DEMANDANTE, al final de cada mes, calculada dicha indemnización acumulando la totalidad de los días continuos que comprenden cada mes, previo al AVISO DE COBRO que telemáticamente la parte DEMANDANTE le enviará a la parte DEMANDADA, des los correos electrónicos: fcarmine7@gmail.com y fcarmine7@pec.it , respectivamente, a los correos electrónicos: ctextimania@gmail.com y gvlaimar@hotmail.com , respectivamente, que las partes declaren conocer.
La parte DEMANDANTE elaborará las correspondientes facturas y recibos de pagos mensuales, los cuales serán suscritos por las partes una vez recibidas por ésta los pagos indemnizatorios realizados por la parte DEMANDADA, indicados en el literal anterior.
Que el lugar de pago de los conceptos indemnizatorios ut supra indicados será en la misma dirección donde se encuentra el referido inmueble, para lo cual previa cita, ambas partes concurrirán al mismo.
Que durante el mencionado plazo para realizar la entrega del referido inmueble, solo la parte DEMANDADA ocupara la totalidad de dicho inmueble con el carácter ”intuitu persona”; dándole el mismo uso comercial, asumiendo todo tipo de riesgos y responsabilidad sobre este, así como cualquier tipo de riesgos y responsabilidades sobre el referido inmueble, personas, bienes o cosas que transiten dentro del mismo, eximiendo a la parte DEMANDANTE, de todo tipo de cuidados, mantenimientos, riegos y responsabilidades, por cualquiera de los conceptos ut supra indicados; y asumiendo la parte DEMANDADA, el pago puntual de los correspondientes servicios de electricidad, aseo urbano y agua potable relacionados con el mencionado inmueble, afiliados a Corpoelec, Supracaracas e Hidrocapital, que esta declara conocer.
La parte DEMANDANTE, podrá en todo momento cuando mejor lo considere, visitar el referido inmueble, bien sea directamente o través de su Mandatario, el ciudadano Abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, arriba identificado.
SEXTA: La parte DEMANDANTE, visto los ofrecimientos hechos por la parte DEMANDADA, los acepta en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, concede el plazo de gracia peticionado por aquella hasta el día LUNES VEINTIDOS 22 DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que ésta le realice la entrega material y efectiva del referido inmueble, libre de personas, bienes o cosas.
SEPTIMA: Queda entendido que la permanencia de la parte DEMANDADA en el referido inmueble, durante el plazo de entrega solicitado por esta y que se le confiere a través de la presente transacción, bajo ningún concepto constituye una continuidad de la relación arrendaticia, y menos aun una nueva relación arrendaticia.
OCTAVA: Es convenio expreso entre las partes suscribientes de esta transacción que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas por la parte DEMANDADA en esta transacción, dará derecho a la parte DEMANDANTE a tener la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a pedir la ejecución judicial del mismo.
NOVENA: “Salvo lo establecido en las clausulas anteriores, ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de devolución de garantía de depósito, honorarios de abogados, ni por ningún otro concepto y expresamente renuncian a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles relacionada por daños y perjuicios o cualquier otro motivo derivado o conexo con el presente juicio.
DECIMA: Ambas partes parte convienen en que en este mismo acto al momento de suscripción del presente escrito de transacción, cesan la causa; y salvo lo establecido en la clausula octava de la presente transacción”, ambas partes declaran que renuncian a intentar todo tipo de acciones, recursos, reclamaciones p juicios que pudiesen querer incoar en lo sucesivo atinentes a la presente Causa, por lo que a partir de este instante, desisten de toda clase de acciones presentes o futuras, civiles, mercantiles, penales, administrativas y/o de cualquier naturaleza a que hubiere dado lugar, por todo evento que se refiera a las acciones y/o hechos ocurridos hasta la fecha relacionados con el presente juicio.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes al momento de suscripción de esta transacción, “salvo las obligaciones contenidas en el presente escrito” personalmente se imparten reciproco finiquito, y así mismo renuncian a cualquier reclamación de cualquier naturaleza por cualquier hecho ocurrido hasta la fecha en relación al presente juicio, ateniéndose exclusivamente las partes a lo acordado de mutuo y amistosamente en la presente transacción judicial que hoy suscriben y celebran.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.-
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