Sentencia Definitiva Nº 002/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2023.
213º y 164º
Asunto Nº AP41-U-2021-000093
“Vistos” con Informes de ambas partes
El 2 de diciembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Atilano Vásquez Aguilar, titular de la Cédula de Identidad No. 14.485.807, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “ALMACENES COVADONGA, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 8 de diciembre de 2008, bajo el N° 20 , tomo 245 -A-SDO, siendo su última reforma mediante acta de asamblea de fecha 12 de noviembre de 2018, inscrita en la referido oficina de Registro en fecha 22 de enero de 2019, bajo el N° 3, tomo 14-A-SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29752761-3; debidamente asistido por los ciudadanos Celia de Andrade y Gabriel Rojas Esté, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.727.885 y V- 15.487.876, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.539 y 119.700, respectivamente, contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto el 28 de abril de 2021 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-100 de fecha 25 de febrero de 2021, notificada en fecha 22 de marzo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el reparo formulado en materia de Impuesto al Valor Agregado, por retenciones enteradas fuera del plazo legal establecido y declaraciones de retenciones extemporáneas para el período comprendido entre octubre de 2018 y agosto de 2019.
En fecha 2 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar oficios de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 8 de diciembre de 2021, la abogada Celia de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, antes identificada, consignó las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fechas 31 de enero de 2022, 1° y 15 de febrero de 2022, se consignaron a la causa, las notificaciones dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, en su orden, debidamente cumplidas.
En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado Ángel Alberto Díaz consignó en original Oficio-Poder que acredita su carácter de representante judicial de la República.
En fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal ADMITIÓ el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 012/2022, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 28 de marzo de 2022, el abogado Gabriel Rojas Esté, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple de la Sentencia Interlocutoria N° 012/2022 de fecha 24 de marzo de 2022 a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 5 de abril de 2022, se recibió la resulta de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplida.
En fecha 3 de mayo de 2022, la abogada Celia María de Andrade de Freites, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2022, el abogado Amílcar José Gómez Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por ambas partes, mediante sentencia interlocutoria N° 023/2022, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 26 de mayo de 2022, la abogada Celia de Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., consignó Poder Apud Acta, mediante el cual sustituye en el ciudadano Wikerman Argenis Ascanio Mendoza, para que de forma conjunta o separada, sostenga y represente los derechos e intereses de la recurrente.
En fecha 20 de junio de 2022, se recibió la resulta de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplida.
En fecha 30 de junio de 2022, el abogado Ángel Alberto Díaz consignó Oficio-Poder que acredita su carácter de representante judicial de la República.
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente recurso contencioso tributario, dictó auto mediante el cual inicia el lapso para que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado Exer Alejandro Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado Wilkerman Ascanio, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2022, la representación judicial de la República consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente.
En fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Elías Rojas Esté, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignando escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dictó auto mediante el cual deja constancia que solo la recurrente hizo uso de ese derecho y conforme a los dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso a los fines de dictar sentencia.
En fecha 1° de diciembre de 2022, el abogado Gabriel Rojas Esté, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2023, la abogada Lisset Coromoto Montesinos Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.370, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa.
A los fines de dictar sentencia de fondo en la presente causa, esta Juzgadora observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 27 de octubre de 2020, el funcionario José Alberto Vilera, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debidamente autorizado mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DF/2020/IVA/01299, de fecha 6 de septiembre de 2019, presente en el domicilio sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., procedió a levantar y notificar el acta de reparo Nº SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01299-03-632, a través de la cual constató los siguientes ilícitos tributarios:
a) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) enteradas fuera del plazo establecido (período comprendido entre el mes de diciembre del año 2018 y el mes de agosto de 2019), sancionado con la multa establecida en el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del año 2014.
b) Declaraciones extemporáneas de retenciones del Impuesto al Valor Agregado en el período comprendido entre el mes de diciembre del año 2018 y el mes de agosto de 2019, en contravención a lo dispuesto en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del año 2014.
En fecha 25 de febrero de 2021, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-100, notificada en fecha 22 de marzo de 2021, través de la cual confirmó el reparo formulado a la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., en su condición de agente de retención, por la cantidad total de Bs.15.673.017.599,63 por concepto de multa y la suma de Bs. 10.423.096,29, por concepto de intereses moratorios.
En fecha 28 de abril de 2021, la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra el prenombrado administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2021, la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico, quedando confirmada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, anteriormente identificada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
La representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., formula en defensa de su mandante los alegatos que se exponen a continuación:
“(…)
1. Del Acta de Reparo.
En fecha 27 de octubre de 2020, los funcionarios del SENIAT José Alberto Vilera, cédula de identidad N° V-24.282.646 y Morella Carmona de Hernández, cédula de identidad N° V-6.240.603, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, levantaron y notificaron a mi representada un acta de reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2019/IVA/01299-03-632, en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación; todo ello de conformidad con el artículo 198 del COT-2020.
De acuerdo con el Acta de Reparo se le atribuye a mí representada la comisión de dos ilícitos tributarios; a saber:
a) La supuesta declaración extemporánea de retenciones del Impuesto al Valor Agregado en el período comprendido entre el mes de diciembre del año 2018 y el mes de agosto de 2019, en contravención a lo dispuesto en el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario del año 2014.
b) El supuesto enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) practicadas por mi representada, en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2018 y el mes de agosto de 2019, en contravención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario del año 2014.
Para llegar a sus conclusiones los funcionarios actuantes se fundamentaron ´en los sistemas automatizados disponibles para la (sic) Recurso Contencioso Tributario Artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020 Administración Tributaria´ (vid. P. 2 del Acta de Reparo), así como en el calendario dispuesto por la Administración para los sujetos pasivos especiales según las providencias administrativas SNAT/2018/0128 y SNAT/2018/0189 de fechas 21 de agosto de 2018 y 4 de diciembre de 2018, respectivamente.
2. Del escrito de Descargos Presentado el 29 de diciembre de 2020.
Frente a los señalamientos contenidos en el Acta de Reparo, mi representada presentó escrito de descargos en fecha 29 de diciembre de 2020, en el cual señalo como argumento de defensa cardinal lo siguiente:
‘(…) los funcionarios actuantes no tomaron en cuenta las particulares circunstancias de hecho presentes en nuestro país y vinculadas con el momento en el cual correspondía a la contribuyente efectuar las declaraciones de retenciones de IVA y posterior enteramiento de tales retenciones dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
Específicamente, esta representación debe hacer mención a las fallas presentadas en el Servicio Eléctrico Nacional durante el periodo fiscalizado y a las consecuencias que tales fallas generaron en los sistemas bancarios y en el propio portal de la Administración Tributaria.
En lo que respecta a las fallas del Servicio Eléctrico Nacional que recurrentemente tuvieron lugar durante el periodo fiscalizado, debemos resaltar las tres grandes interrupciones de dicho servicio público que se originaron en el mes de marzo del año 2019, específicamente los días 7, 25 y 29, y que afectaron a casi la totalidad de nuestro país, obligando al Gobierno Nacional a tomar medidas tales como el Decreto de días feriados.
Aunado a lo anterior, el hecho de que se modificaron las fechas para que los contribuyentes especiales realizaran sus declaraciones de retenciones de IVA y los enteramientos de tales retenciones, repercutió en la confiabilidad del mismo portal de la Administración Tributaria al no poder manejar de forma satisfactoria el gran volumen de usuarios.
Igualmente, las circunstancias antes anotadas repercuten en los sistemas bancarios en los cuales los contribuyentes especiales solo realizar sus enteramientos; al efecto, debemos recordar que este tipo de contribuyentes solo cuenta con los Bancos Venezuela, Banco del Tesoro y Banco Bicentenario y con prácticamente dos taquillas habilitadas al efecto para realizar Recurso Contencioso Tributario Artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020 pagos exclusivamente con cheques de gerencia, la del Banco de Venezuela ubicada en la sede del SENIAT en plaza Venezuela y la del Canco del Tesoro ubicada en la torre KPMG en el Municipio Chacao del Estado Miranda’.
Con base a lo anterior, en el ejercicio de sus derecho constitucional a la defensa y a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, mi representada promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 y siguientes del COT-2020 en concordancia con los artículo 199 eiusdem (sic) las siguientes pruebas:
‘De conformidad con lo previsto en EL ARTÍCULO 433 DEL Código de Procedimiento Civil se promueve la prueba de informes, en tal sentido, solicita a la Administración Tributaria:
a) Que oficie a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en su sede ubicada en la A. Vollmer, entre Av. Alameda y Av. Caracas, parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que ese ente informe el reporte de fallas del Sistema Eléctrico Nacional que ha afectado a la ciudad de Caracas acaecidas en el periodo que va desde el mes de octubre de 2018 al mes de agosto de 2019.
b) Que oficie a la Gerencia General de Informática y Telecomunicaciones del SENIAT, ubicada en la Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que ese organismo informe el reporte de fallas que han afectado al portal del SENIAT acaecidas en el periodo que va desde el mes de octubre de 2018 al mes de agosto de 2019.
c) Que oficie al Banco de Venezuela en su sede ubicada en la Av. Universidad, Municipio Libertador Caracas, a los fines de que esa entidad bancaria informe:
i. El reporte de fallas acaecidas en la interfaz de pagos de tributos nacionales (SENIAT), en el periodo que va desde el mes de octubre de 2018 hasta el mes de agosto 2019.
ii. Las taquillas de pago que tiene habilitadas para que los contribuyentes especiales de la Región Capital efectúen el pago de tributos.
iii. Que oficie al Banco del Tesoro en su sede ubicada en el El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de que esa entidad bancaria informe:
iv. El reporte de fallas acaecidas en la interfaz de pagos de tributos nacionales (SENIAT), en el periodo que va desde el mes de octubre de 2018 hasta el mes de agosto 2019. Recurso Contencioso Tributario Artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020.
v. Las taquillas de pago que tiene habilitadas para que los contribuyentes especiales de la Región Capital efectúen el pago de tributos.
d) Que oficie al Banco del Bicentenario en su sede ubicada en El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de que esa entidad bancaria informe:
i. El reporte de fallas acaecidas en la interfaz de pagos de tributos nacionales (SENIAT), en el periodo que va desde el mes de octubre de 2018 hasta el mes de agosto 2019.
ii. Las taquillas de pago que tiene habilitadas para que los contribuyentes especiales de la Región Capital efectúen el pago de tributos’.
3. De la Falta de fijación del Término de Pruebas.
En lugar de fijar término de pruebas para que las mismas fueran evacuadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del COT-2020, la Gerencia emisora del acto impugnado, de manera violatoria al derecho constitucional a la defensa de mi representada decidió ex professo prescindir del debido procedimiento administrativo y pasar a tomar decisión definitiva –en primer grado- a través de la Resolución contra la cual se ejerce el presente recurso, valorando como impertinentes unas pruebas cuya evacuación nunca permitió (vid. P. 8 de la Resolución 2021-100).
Adicionalmente, hay que mencionar, que la administración valoró manifiestamente impertinentes unas probanzas que no lo eran pues guardaban estrecha relación con la causa, toda vez que pretendían acreditar en el expediente la eximente de responsabilidad alegado por mi presentada.
4. Del Silencio Administrativo.
Ahora bien, contra la Resolución 2021-100 mi representada ejerció en tiempo hábil – específicamente el 28 de abril de 2021 – recurso jerárquico contra tal manifestación de voluntad de la administración, de conformidad con l previsto en los artículos 272 y siguientes del COT-2020 (ver anexo marcado ‘C’).
Dicho recurso jerárquico fue admitido en fecha 6 de julio de 2021 y ordenada su sustanciación bajo el expediente número 090-21 según nomenclatura de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, siendo notificado el auto en cuestión a mi representada en fecha 9 de agosto.
Es importante destacar, que aun cuando mi representada solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 2021-100 y no promovió pruebas en el procedimiento recursivo en sede administrativa, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, intentando subsanar lo insubsanable, ordenó evacuar las probanzas que habían sido promovidas por ALMACENES COVADONGA, C.A. en el procedimiento administrativo constitutivo.
No obstante, hasta la fecha de interposición del presente recurso la Administración Tributaria no ha tomado las diligencias necesarias para evacuar las probanzas antes señaladas; de forma tal, que según el cómputo de esta representación el lapso para la decisión del recurso jerárquico feneció el día 29 de octubre de 2021, operando de esa forma el silencio administrativo.
(…)
La actuación de la Administración Tributaria claramente trasgrede normas constitucionales y legales y, específicamente, aquellas referidas al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en tal sentido, expresamos los siguientes argumentos de derecho:
1.- Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, a la Luz del Artículo 270 numeral 1 del COT-2020.
El primer argumento de esta representación es que la Resolución 2021-100 es absolutamente nula por violentar una disposición constitucional. En efecto, el artículo 270, numeral 1 del COT-2020 establece lo siguiente:
‘Articulo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional (…Omissis…)’.
En ese sentido, debemos recordar que la Gerencia emisora del acto no fijo el término de pruebas, impidiendo así la evacuación de las probanzas promovidas por mi representada, afectando en forma directa el derecho a la defensa del Almacenes Covadonga. C.A. y, en consecuencia, su derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
2.- Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, a la Luz del Artículo 270 numeral 4 del COT-2020.
(…) a la luz de los argumentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios (…), la Gerencia (…) violentó el derecho a la defensa. Y y por ende, al derecho al procedimiento debido de [su] representada, toda vez que omitió la realización de un trámite esencial al procedimiento constitutivo como era el de la evacuación de pruebas, lo cual generó una palmaria situación de indefensión, al omitir un trámite sustancial del procedimiento.
3.- Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto.
(…) al declarar impertinente unas pruebas cuya evacuación la propia Gerencia emisora del acto no permitió –pues se repite-no fijó un término de pruebas a la luz del artículo 168 eiusdem-, incurrió en un evidente falso supuesto de hecho, pues basó su decisión de impertinencia sobre hechos inexistentes…”.
En este sentido, refiere que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto la Administración al dictar la Resolución, fundamentó su decisión en motivos falsos nunca constatados por ella, dándose como agravante en el presente caso haber incurrido en vicios de falta de procedimiento, todo lo cual hace que los actos impugnados se encuentren viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2.-De la República:
Por su parte la representación judicial de la República, sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
El presente caso se reduce a argumentos de impugnación que versan sobre meros aspectos adjetivos que a decir de la recurrente, rodearon la emisión del acto recurrido, obviando expresamente proferir mención alguna que se oriente a demostrar que debidamente dio cumplimiento a las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución, ni tampoco busca contravenir la cuantía a la que ascienden las sanciones pecuniarias e intereses moratorios allí acordados.
Señala que teniendo presente la presunción de legalidad de la Resolución, y una vez analizada la representación de la República Bolivariana de Venezuela rechaza los argumentos impugnativos expuestos en base a los siguientes planteamientos:
“(…)
III. a- De la observancia de la legítima Defensa del sujeto y del Debido Procedimiento al ser emitida la Resolución.
“La representación de ALMACENES COVADONGA, C.A., arguye que La Resolución representa una vulneración al Derecho y solicita se declare su nulidad, porque considera que para su emanación la Administración Tributaria eclipso su derecho a la Defensa y, en consecuencia, truncó la realización del Debido Procedimiento; afirmando que su denuncia se palpa por la falta de fijación de oportunidad para que tuviesen lugar unos específicos informes, cuyas resultas aspiró se valorasen en el instruido sumario administrativo, siendo que a su parecer el órgano extractor no debió desestimar tales medios de prueba.
Sobre ese particular alegato debe ratificarse el hecho de que las obligaciones tributarias, que como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recaían en cabeza de quien recurre durante los periodos fiscales comprendidos desde octubre 2018 a agosto 2019, fueron legítimamente objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria conforme al COT (aplicable ratione temporis), y en tal sentido, el examen de lo esgrimido con vocación recursiva se liga inexorablemente con que se trató la actividad probatoria en dicho procedimiento.
Lógico e irrefutable resulta entonces que, como efectivamente sucedió, los informes que ALMACENES COVADONGA, C.A., llegó a proponer como medio de prueba en el marco del sumario administrativo fueran examinados en cuanto a su pertinencia y legalidad por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y también conforme a la mencionada norma jurídica, objeto de pronunciamientos en el acto definitivo de resultar rechazadas.
Así las cosas, de la lectura de La Resolución (páginas 7 y 8) y de las actuaciones procedimentales en el expediente administrativo cuya copia certificada se confirma en actuación paralela a este escrito, se nota claramente que el órgano, con la competencia legalmente atribuida para el análisis y dictamen respecto a procedencia de los informes, hizo lo propio; no puede siquiera pensarse que con el rechazo de los promovidos informes la Administración Tributaria llegó a extralimitarse u omitió providenciar de forma alguna la actividad probatoria, y en consecuencia, el procedimiento estuvo apegado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El hecho de que, tal como lo prevé el ordenamiento, pueda desecharse una probanza porque resulte alejada del asunto controvertido, se capaz de dilucidar cuál será la solución jurídica aplicable ante el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, o incluso, llegue a representar contrariedad en Derecho, no denota que se vulnere el derecho a la defensa de la parte que la promueve, ni mucho menos un atentado al Debido Proceso constitucional materializado en sede administrativa, pues que, como se deduce de lo indicado, tan solo significa el debido ejercicio de potestades al amparo de la juridicidad.
En el presente caso, el rechazo que la Administración Tributaria profirió para los informes que ALMACENES COVADONGA, C.A., promovió en su escrito de descargo, no significó un arbitrario proceder que vicie a La Resolución, sino la expresión que debía contener dicho acto de acuerdo con el bloque de legalidad jurídico – tributaria acerca del examen de la actividad probatoria desarrollada. En otras palabras, no puede prosperar el alegato de vulneración del derecho a la Defensa de quien recurre por el simple hecho de que no tuviera cabida el medio probatorio que aspiraba se evacuase al instruir el sumario administrativo, ya que no debe confundirse erróneamente su promoción con una ineluctable conformidad para el específico procedimiento; siendo de recodar que el rechazo del tal medio de prueba tan solo es una consecuencia prevista en la literalidad del artículo 169 del COT. Que únicamente podría ser cuestionada sí fuese adoptada sin motivación, lo cual no sucedió en el presente asunto, según se desprende del texto del acto recurrido.
Es claro que el rechazo pronunciado de forma motivada en el texto de la Resolución respectos a los informes promovidos por quien recurre a razón de su impertinencia no volvió nugatorio el ejercicio del derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento de dicho sujeto pasivo, puesto que nunca se le impidió que los plantease o que participara como mejor considerase ante la Administración Tributaria en ocasión a la fiscalización y determinación tributaria, sino que solamente dejaron de valorarse por no resultar útiles a los fines de resolver el respectivo asunto.
Vale decirse que entre las concepciones que la jurisprudencia para perfilar el Derecho a la Defensa2 tampoco se ha asentado que el rechazo de algún medio probatorio con ocasión a su impertinencia o ilegalidad implique el desconocimiento del tal derecho constitucional, lo cual viene a ratificar la improcedencia del alegato invocado por ALMACENES COVADONGA, C.A., y revela a la vez que, por haber sido desarrolladas las acciones legítimamente establecidas en el COT según se muestra en los antecedentes administrativos, el Debido Procedimiento sí se realizó en el marco de la fiscalización y determinación tributaria. Ante lo evidenciado, solicito respetuosamente a este órgano judicial desestime el argumento impugnativo expuesto por quien recurre.
III. b- De la observancia del procedimiento legalmente establecido para dictarse la Resolución.
Quien recurre esgrime, a tenor del numeral 4 del artículo 270 del COT, la nulidad de la Resolución, indicando en su emanación se prescindió total y absolutamente del procedimiento debido. Alude a ello bajo la confusa formulación de ´que el tribunal encargado de conocer el presente recurso jerárquico desestime el argumento expresado en el sub-capitulo 1´ del escrito recursivo que ocupa, porque, a su decir, la falta de evacuación de informes promovidos al instruirse el correspondiente sumario administrativo y rechazados por ser impertinentes reveló la omisión de un trámite sustancial del procedimiento legitimo.
Como es sabido, el trámite de actos previamente establecidos en la Lay por los órganos que ejercían funciones estadales al ejecutar actividades que les son propias representa la materialización del Estado de Derecho, evita excesos de autoridad y permite con certeza que los ciudadanos no sean meros espectadores del poder sino verdaderos participantes en los asuntos en los que sus intereses se vean involucrados tanto en sede judicial como administrativa. Así pues, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido constituiría, para el caso que ocupa y siguiendo el planteamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.052 de fecha 04 de noviembre de 2003 3 , una manifestación antijurídica del actual administrativo que ser penalizaría con la nulidad de lo proveído por el órgano ejecutivo.
Debe destacarse también que el vicio cuya configuración plantea para el asunto que ocupa ALMACENES COVADONGA, C.A., únicamente se realiza y llega a significar una nulidad absoluta del acto administrativo cuan de demuestra la disminución real, efectiva y de forma trascendente de una garantía del ciudadano en la relación jurídico – administrativa, tal como lo ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 20014 , y no podrá entenderse su materialización por el solo hecho de no coincidir lo pretendido con lo acordado en el marco de la legalidad.
Ante lo dicho, el argumento del sujeto pasivo se delata nuevamente estéril, toda vez que si bien su actividad probatoria en el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que origino el acto impugnado es esencial al mismo, debe tenerse claro que con ello la Administración Tributaria debió, como en efecto ocurrió, permitir la participación de aquel al promover probanzas para amparar sus alegatos, pero nunca dejar de examinar su pertinencia y legalidad de los medios de prueba qu7e se postularon al ejercerse esa esencial actividad probatoria.
La falta de evacuación de los informes a los que alude ALMACENES COVADONGA, C.A., es algo muy distinto a un impedimento para con la fase probatoria del procedimiento desarrollado ante el SENIAT, viene tan solo a ser una consecuencia prevista en el varias veces mencionado artículo 169 del COT, que revela el análisis de sus idoneidad para la mejor resolución del asunto. Se trata de su rechazo, cuya motivación se explanó expresamente en el texto de la Resolución, por no ser útil para dilucidar el objeto del procedimiento.
Si la Administración Tributaria hubiese obstruido la posibilidad del sujeto pasivo para hacer ver sus razones y proponer medios de prueba tendría que aceptarse el decir impugnativo in comento, pero del mismo acto recurrido y los antecedentes administrativo se observa palmariamente que ALMACENES COVADONGA, C.A., pudo efectivamente conocer todas las actuaciones desarrolladas en sede ejecutiva y más aun participar activamente para hacer valer sus razones, con lo cual queda en evidencia que no se sacrifico fase procedimental alguna en el presente caso, Así, esta representación fiscal considera prudente ratificar que el rechazo motivado de un medio de prueba, como los informes señalados por quien recurre, no denota indefensión sino la consideración del competente órgano respecto a la probanza promovida conforme al Ordenamiento; a los fines de ilustrar la afirmación vale plantarse si acaso la inadmisión que un Juez Contencioso Tributario pronuncie respecto a uno promovidos informes a razón de sus impertinencia o ilegalidad con el artículo 297 del COT o a cambio, podría entenderse como la vulneración del derecho a la defensa del justiciable, o, como la subversión del procedimiento debido.
Es claro que no se obvió ni dejó de aplicarse íntegramente el procedimiento legalmente establecido, puesto que falta de evacuación de los informes promovidos por ALMACENES COVADONGA, C.A., no obedeció a arbitrariedad alguna por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, sino a la consecuente la ejecución de su motivado rechazo conforme a lo establecido en el artículo 169 del COT, pues, de forma natural no podría realizarse tal medio de prueba cuando el competente órgano lo dictaminó impertinente, siendo de concluir forzosamente la inoperancia del alegato expuesto, y así respetuosamente se solicita sea declarado al dictarse sentencia definitiva.
III.c- De la Improcedencia del Falso Supuesto.
El representante de ALMACENES COVADONGA, C.A., sin referirse de manera precisa a elementos facticos o jurídicos, alega que La Resolución adolece del vicio de falto supuesto porque a su juicio, antes de desecharse por impertinentes los informes que promovió, por medio escrito de descargos presentado ante la Administración Tributaria con ocasión a la instrucción del sumario administrativo, tales medios de prueba debieron ser evacuados, llegando a esgrimir también, que su rechazo no debió tener lugar ya que con ellos se buscaba probar una eximente de responsabilidad en virtud de los ilícitos tributarios detectados.
En este punto vale la pena referirse a lo que se ha concebido desde la más alta judicatura acerca del falso supuesto como vicio capaz de anular los actos administrativos, a saber, se estaría en su presencia si para proferir su juicio, voluntad o constancia ´la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto´5 , por cuanto esa errada percepción de los hechos o el derecho desvirtuaría el fundamento de lo acordado a través del acto.
Teniendo claro lo anterior, esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debe decir en primer lugar que resulta un verdadero contrasentido lo expuesto por quien recurre respecto a la oportunidad en que debió tener lugar el rechazo de los informes promovidos a la luz del artículo 169 del COT, por cuanto afirma, mediante el escrito recursivo que ocupa, que el desecho del aludido medio probatorio tuvo que hacerse luego de su evacuación; dicha aseveración representa una incoherencia frente a lo que precisamente se busca salvaguardar con la faculta jurídica de tal rechazo; que ningún elemento dejado del asunto sometido a examen o incluso del propio sistema jurídico contamine la sana convicción del órgano decisor. Si precisamente los comentados informes representan para el competente órgano administrativo un elemento impertinente para la resolución del correspondiente procedimiento es evidente que de haberse evacuado antes de su rechazo hubiesen alterado nocivamente el fundamente de La Resolución.
Ahora bien, en segundo término, debe decirse que, -como se desprende del texto de La Resolución- (específicamente en su página N°8), todos los informes que el sujeto pasivo promovió y ahora aduce debieron ser evacuados, efectivamente no conducían a una decisión distinta a la adoptada, ello es de inferirse lógicamente porque la información que pudo darse a la Administración Tributaria, de haberse evacuado dicho medio de prueba, observada una esencia que el mismo órgano administrativo manejaba con seguridad; así, es de concluir que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, tenía y tiene pleno conocimiento sobre sus actividades informáticas y aquellas bancarias que le concernieron durante los periodos fiscales que van desde octubre 2018 a agosto 2019, y ante ese conocimiento el indicado medio de prueba que se promovió no es idóneo para demostrar alegatos. Por tal razón resulta acertado el tino con el que valoró la actividad probatoria desarrollada por ALMACENES COVADONGA, C.A., para dictarse La Resolución.
Quedando claro que era imposible para la Administración Tributaria percibir la normativa y los hechos atinentes al asunto de manera distinta a como lo informó en la Resolución, se solicita muy respetuosamente sean desestimado los argumentos en los que se fundan la pretensión de nulidad que ocupa (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes y del acto administrativo recurrido, éste Tribunal colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 270 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario; ii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que al analizar los descargos formulados, desechó las pruebas promovidas por ser impertinentes, sin fijar un término de pruebas.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil “ALMACENES COVADONGA, C.A.”, alega que la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento, sustanció el expediente pero en ningún momento fijó el lapso del Término de Pruebas, negándole la oportunidad para ejercer su derecho, aclarar, explicar, exponer las causas y razones de los posibles incumplimientos detectados, impidiéndole el derecho a participar y ser oído al notificar la resolución de multa, vulnerando el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo.
Señala además que la Administración Tributaria claramente trasgrede normas constitucionales y legales y, específicamente, aquellas referidas al derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, indicando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital no fijó el término de pruebas, impidiendo así la evacuación de las probanzas promovidas, afectando de forma directa su derecho a la defensa.
Así mismo, se le vulneró el derecho a ser oído durante el procedimiento en relación a la evacuación de pruebas y probanzas de las mismas, cuando la Administración Tributaria no dio oportunidad a su representada de demostrar la naturaleza de las pruebas, incurriendo así en la violación del debido proceso, originándose multas, basadas en un falso supuesto por apreciación equivocada.
Por su parte, la representación judicial de la República refiere que la sociedad mercantil “ALMACENES COVADONGA, C.A.”, como agente de retención le fue practicado un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, con las formalidades previstas en el Código Orgánico Tributario, y que en el marco de dicho procedimiento, las pruebas promovidas por la contribuyente fueron examinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en cuanto a su pertinencia y legalidad.
En este sentido, señala que de la lectura de las páginas 7 y 8 de la Resolución impugnada y de las actuaciones procedimentales recogidas en el expediente administrativo, se evidencia que la Administración Tributaria efectuó el análisis y dictamen respecto a la procedencia de los informes, y que el rechazo de los mismos no implica que llegó a extralimitarse u omitió providenciar de forma alguna la actividad probatoria de la sociedad mercantil “ALMACENES COVADONGA, C.A.”, quien ejerció plenamente su derecho a la defensa.
Así mismo, alude que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria se desarrollaron conforme al procedimiento previsto en el Texto Orgánico, tal como se desprende de los antecedentes administrativos, en consecuencia, resulta infundado el alegato de violación del debido procedimiento invocado por la recurrente.
Puntualizado lo anterior, a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por trasgredir el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento alegado por la sociedad mercantil “ALMACENES COVADONGA, C.A.”, toda vez que la Administración Tributaria no fijó el termino para la evacuación de la pruebas promovidas, omitiendo con ello fases sustanciales del procedimiento legamente establecido, resulta necesario precisar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos y que la omisión de cualquiera de ellos, acarrea su nulidad absoluta o relativa.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).
En redacción similar, el Código Orgánico Tributario de 2020 en su artículo 270, establece:
“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Luís Enrique Vergel Cova) en relación con este punto:
“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal considera importante destacar con relación al Derecho a la Defensa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del Derecho al Debido Proceso como correlativo al Derecho a la Defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Así, en el fallo in comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el Derecho al Debido Proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo.
El Derecho al Debido Proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado o encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 2 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano presunto infractor o encausado, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo promover y evacuar la pruebas que obre en su favor.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el Derecho a la Defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Sentencia Nº 00373, de fecha 1 de marzo de 2007).
Del mismo modo, es importante destacar que el legislador tributario estableció como manifestación del principio de la legalidad, el apego a un conjunto de procedimientos administrativos a fin de que la Administración Tributaria cumpla con sus labores, entre los cuales destaca el Procedimiento de Fiscalización y Determinación previsto en el Código Orgánico Tributario de 2020, ratione temporis, para la fecha en que se dictó el reparo, que disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección”.
“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación”.
“Artículo 189. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. Endicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado”.
“Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable.
3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado”.
“Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
“Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único. En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo”.
“Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
“Artículo 197. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único. Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 194, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización”.
“Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial…”.
“Artículo 199. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único. El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes”.
“Artículo 201. El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado…”.
“Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…”.
“Artículo 203. El afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece…”.
De la lectura de las citadas disposiciones legales, se desprende que la Administración Tributaria iniciará la fiscalización con la notificación de una providencia, autorizando a los funcionarios fiscales el ejercicio de las facultades prevista en el aludido Código; finalizada ésta, se levantará un acta fiscal y los contribuyentes o responsables tendrán un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que haya presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos y promuevan las pruebas para su defensa, y en al caso de presentar descargos, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo período, para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes, culminando el sumario con una Resolución que será dictada dentro de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.
Ello así, a los fines de constatar la denuncia formulada por la recurrente de autos, es necesario observar los antecedentes de los actos administrativos impugnados, que se desprenden de autos:
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició el procedimiento mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/ RC/DF/2020/IVA/01299 de fecha 6 de septiembre de 2019 (folios 116 al 120 del expediente judicial), notificada a la sociedad mercantil “ALMACENES COVADONGA, C.A.”, el 13 de septiembre de 2019, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los periodos fiscales desde octubre 2018 hasta agosto 2019, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de agente de retención.
En fecha 27 de octubre de 2020, mediante acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2019/IVA/01299-03-632 (folios 250 al 257 de expediente judicial), se hizo constar las objeciones fiscales en cuanto a retenciones enteradas fuera del plazo legal establecido y declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado extemporáneas para los periodos fiscales anteriormente señalados.
En fecha 29 de diciembre de 2020, la sociedad mercantil “ALMACENES COVADONGA, C.A.”, presentó escrito de descargos y promoción de pruebas (folios 262 al 266 del expediente judicial).
En fecha 25 de febrero de 2021, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-100, en los términos siguientes:
“(…)
Apreciados como han sido los hechos contenido en el acta de reparo y demás documentos que conforman el expediente administrativo, esta Administración Tributaria, en uso de sus facultades procede a confirmar el reparo formulado al sujeto pasivo, en su condición de agente de retención, en los siguientes términos:
(…)
1.- Retenciones enteradas fuera del plazo legal.
Los hechos antes descrito constituyen el ilícito material de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 del COT/2014, los cuales están tipificados y sancionados en el numeral 3 del artículo 105, ejusdem. No obstante la administrada alegó en descargos que los incumplimientos en este caso están amparados por el acaecimiento de causas que no le son imputables, a saber, la imposibilidad material de declarar y pagar las retenciones entre agosto 2018 y enero de 2019, producto de la suspensión en el suministro de energía eléctrica y las fallas en los sistemas de recaudación de este servicio autónomo y la banca actuando en función recaudadora.
Al respecto, esta instancia observa que el artículo 85 del COT/2014, establece como circunstancia excluyente de responsabilidad tributaria, entre otras cosas, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Por lo que atañe a estas circunstancias, nuestro legislador no establece diferencia alguna en cuanto a sus efectos, por lo que si el deudor incumple por causa de cualquiera de ellos una obligación de dar, hacer o no hacer, ambos conducen a la exclusión de la responsabilidad penal, dado que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, papaz de eliminar el efecto de las conductas tipificadas en la Ley, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible, o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación.
Siguiendo estas disertaciones podemos afirmar que para que se verifique el supuesto de fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones: I) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y por consiguiente, no imputable a él; II) que el acontecimiento sea imprevisto o bien previsto, sea inevitable, bastando, por consiguiente, que tenga alguno de esas dos características; III) que tal acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación y IV) que entre el acontecimiento, la imposibilidad de cumplimiento y el consiguiente daño, exista un vinculo de causalidad, sin que intervenga en este factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del deudor.
En el ámbito tributario venezolano, el caso fortuito y la fuerza mayor lo eximen de la responsabilidad penal tributaria, pero no excusan el cumplimiento de la obligación, ni el pago de intereses generados por el retardo incurrido. Debe tenerse en cuenta además que el solo alegato de los interesados no basta para justificar la exclusión de la responsabilidad por la causa extraña no imputable, la prueba de su vínculo causal con el incumplimiento de la exigencia legal, es decir, la prueba irrefutable que por el acatamiento de aquella se produce éste.
En el caso que nos ocupa, la controversia se centra en dilucidar si los incumplimientos en los que incurrió el contribuyente al enterar con retardo las retenciones ya descritas, son el resultado inequívoco de una causa extraña no imputable constituida por la interrupción del servicio eléctrico o las fallas en los sistemas de recaudación de este órgano.
Para el caso de la suspensión del suministro de energía eléctrica y las fallas en los sistemas de recaudación oficiales, la administrada promovió informes a ser evacuados por la Gerencia de de (sic) Informática de este servicio autónomo, algunas oficinas bancarias y la Corporación Eléctrica Nacional, a los efectos de reportar fallas en las plataformas que cada una maneja que pudieron mantenerla inoperativa.
Al respecto, esta Administración Tributaria observa que aun cuando pudieran existir fallas en la plataforma tecnológica de este servicio y su interconexión con la banca, recae sobre la administrada la obligación de probar que esas fallas la impidieron específicamente cumplir con sus obligaciones. No escapará a la atención de Almacenes Covadonga, C.A., que si no conoce cuando se presentaron las fallas a las que se refiere, en tanto que requiere información de terceros al respecto, no le resultará posible probar que por ellas incurrió en retardo.
Por otra parte, respecto a la suspensión del suministro de energía eléctrica, el calendario de pagos para contribuyentes especiales, contenido en la Prov. N° 0189, incluye como fechas topes para la presentación de las declaraciones y el pago de lo retenido durante la primera y tercera semanas de marzo de 2019, para los contribuyentes cuyo número de Registro único de Información Fiscal finaliza en tres, como es el caso de la contribuyente auditada, los días 12 y 29 del mismo mes. No obstante vista la interrupción generalizada del suministro de energía eléctrica durante los días 8 al 13 y 25 al 27 de marzo de 2019, todos inclusive, estos resultaron no laborables para este servicio autónomo, lo que implica que las obligaciones cuyo vencimiento ocurrió en alguno de esos días, se desplazaron para los días hábiles siguientes, el día 14 de marzo de 2019 para la primera semana y el día 29 de marzo 2019, para la tercera semana, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 del COT/2014.
Así, específicamente para los periodos correspondientes al mes de marzo de 2019, esta instancia observa que ninguna de las obligaciones para este mes, involucradas en el reparo, estuvieron afectadas por la falta del suministro eléctrico. Siguiendo lo expuesto, los plazos para enterar lo retenido por Almacenes Covadonga, C.A., durante esas semanas, vencieron los días 12 y 29 de marzo, ambos hábiles en los términos ya expuestos, mientras que los pagos se verificaron en fecha 06 y 24 de abril 2019. Esto significa que lo retenido para estos periodos, fue enterado intempestivamente y así será sancionado.
Por las razones, esta Administración Tributaria estima que la prueba promovida resulta impertinente.
En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a imponer al sujeto pasivo, la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 115 del COT/2014, a saber, multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días o de un mil por ciento (1000%) para aquellos casos que superen este límite o aquellos en los cuales el pago ocurrió después de iniciado el procedimiento que la presente concluye (…).
2.- Declaraciones de retenciones de IVA, presentadas fuera del plazo establecido.
De conformidad del artículo 14 y el numeral 1 del artículo 115 de la Prov. N° 0049, el agente de retención en materia de IVA, tiene la obligación de presentar a través del portal http://www.seniat.gob.ve, una declaración informativa de las compras y retenciones practicadas durante el período correspondiente, conforme al calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.
En el presente caso, el fiscal actuante hizo constar en el acta de reparo que la contribuyente presentó con retardo las declaraciones de retenciones de IVA correspondientes a la tercera y cuarta semana de diciembre de 2019 y todas las semanas comprendidas entre la primera de enero y cuarta de agosto de 2019.
Es te hecho constituye un ilícito formal tipificado en el numeral 3 del artículo 103 del COT, sancionado en el segundo aparte del mismo artículo, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T), incrementada en un 200%, según lo dispone el artículo 108, ejusdem, por lo que esta Administración Tributaria resuelve imponer al sujeto pasivo la sanción prevista en el citado artículo para el período descrito, esto es, trescientas unidades tributarias (300U.T.), lo cual equivale a Bs. 450.000,00, aplicando el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) a Bs. 1.500,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del COT/2014).
(…)
Vista la consecuencia de los ilícitos tributarios, esta Administración Tributaria considerando el artículo 82 del COT/2014, impone al sujeto pasivo investigado, la multa más grave aumentada a la mitad de las otras.
En consecuencia, expídase a Almacenes Covadonga, C.A., las planillas de liquidación para los periodos, los montos conceptos (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., a los fines de enervar los efectos del acto administrativo impugnado invocó la nulidad absoluta por vulnerar su derecho a la defensa y al debido procedimiento, señalando que su en ningún momento se le fijó el Término de Pruebas y se le negó la oportunidad para ejercer ese derecho, impidiéndole el derecho a participar y ser oído.
Sobre dicho particular, este Tribunal observa de la revisión del escrito de descargos presentado por la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 262 al 266 del expediente judicial) que en el capítulo III “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” promovió prueba de informes a fin de que la Administración oficie a la Gerencia General de Informática y Telecomunicaciones del SENIAT para que informe el reporte de fallas que han afectado al portal del SENIAT acaecidas en el período que va desde el mes de octubre de 2018 al mes de agosto de 2019; y, oficie al Banco de Venezuela y al Banco del Tesoro para que informen el reporte de fallas acaecida en la interfaz de pagos de tributos nacionales (SENIAT), en el período que va desde el mes de octubre de 2018 al mes de agosto de 2019 y las taquillas de pago que tiene habilitadas para que los contribuyentes especiales de la Región Capital efectúen el pago de tributos.
En concordancia con lo anterior, tenemos que en materia de pruebas el Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”.
“Artículo 168. El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles…”.
“Artículo 169. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda…”.
“Artículo 199. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo…”.
“Artículo 201. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
(…)
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas (…)”.
De la normativa transcrita, se observa que en materia tributaria se puede invocar cualquier medio de prueba con excepción del juramento y de la confesión del empleado público; asimismo, serán rechazadas aquellas probanzas que se consideren manifiestamente impertinentes o ilegales, recayendo en la Administración Tributaria la obligación de pronunciarse al respecto al momento de decidir la causa que se trate; de igual manera, la resolución culminatoria de sumario administrativo debe contener, entre otros requisitos, la debida apreciación de las pruebas.
Así las cosas, de la revisión del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que el órgano exactor, expresamente señaló lo siguiente:
“… Para el caso de la suspensión del suministro de energía eléctrica y las fallas en los sistemas de recaudación oficiales, la administrada promovió informes a ser evacuados por la Gerencia de de (sic) Informática de este servicio autónomo, algunas oficinas bancarias y la Corporación Eléctrica Nacional, a los efectos de reportar fallas en las plataformas que cada una maneja que pudieron mantenerla inoperativa.
Al respecto, esta Administración Tributaria observa que aun cuando pudieran existir fallas en la plataforma tecnológica de este servicio y su interconexión con la banca, recae sobre la administrada la obligación de probar que esas fallas la impidieron específicamente cumplir con sus obligaciones. No escapará a la atención de Almacenes Covadonga, C.A., que si no conoce cuando se presentaron las fallas a las que se refiere, en tanto que requiere información de terceros al respecto, no le resultará posible probar que por ellas incurrió en retardo.
Por otra parte, respecto a la suspensión del suministro de energía eléctrica, el calendario de pagos para contribuyentes especiales, contenido en la Prov. N° 0189, incluye como fechas topes para la presentación de las declaraciones y el pago de lo retenido durante la primera y tercera semanas de marzo de 2019, para los contribuyentes cuyo número de Registro único de Información Fiscal finaliza en tres, como es el caso de la contribuyente auditada, los días 12 y 29 del mismo mes. No obstante vista la interrupción generalizada del suministro de energía eléctrica durante los días 8 al 13 y 25 al 27 de marzo de 2019, todos inclusive, estos resultaron no laborables para este servicio autónomo, lo que implica que las obligaciones cuyo vencimiento ocurrió en alguno de esos días, se desplazaron para los días hábiles siguientes, el día 14 de marzo de 2019 para la primera semana y el día 29 de marzo 2019, para la tercera semana, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 del COT/2014.
Así, específicamente para los períodos correspondientes al mes de marzo de 2019, esta instancia observa que ninguna de las obligaciones para este mes, involucradas en el reparo, estuvieron afectadas por la falta del suministro eléctrico. Siguiendo lo expuesto, los plazos para enterar lo retenido por Almacenes Covadonga, C.A., durante esas semanas, vencieron los días 12 y 29 de marzo, ambos hábiles en los términos ya expuestos, mientras que los pagos se verificaron en fecha 06 y 24 de abril 2019. Esto significa que lo retenido para estos períodos, fue enterado intempestivamente y así será sancionado.
Por las razones, esta Administración Tributaria estima que la prueba promovida resulta impertinente…”.
De lo anterior, este Tribunal observa que si bien la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., no fue evacuada por la autoridad fiscal, la misma fue rechazada al momento de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario, por resultar impertinente con base en las consideraciones anteriormente señaladas, y visto que la recurrente no promovió en el recurso contencioso tributario ningún tipo de elemento de prueba capaz de desvirtuar el contenido del acto que impugna, limitándose exclusivamente a esgrimir en su defesa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por vulnerar su derecho a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto en ningún momento se le fijó el término de pruebas y se le negó la oportunidad para ejercer ese derecho, impidiéndole el derecho a participar y ser oído, en consecuencia, este Tribunal, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que detenta el acto administrativo impugnado, el mismo permanece incólume. Así se establece.
Por las razones que anteceden, este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento invocado por la recurrente. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en torno al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la administración al no fijar un término de pruebas promovidas, por cuanto el mismo quedó resuelto en el punto anterior. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA, C.A., contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto el 28 de abril de 2021 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-100 de fecha 25 de febrero de 2021, notificada en fecha 22 de marzo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el reparo formulado en materia de Impuesto al Valor Agregado, por retenciones enteradas fuera del plazo legal establecido y declaraciones de retenciones extemporáneas para el período comprendido entre octubre de 2018 y agosto de 2019.
En consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-100 de fecha 25 de febrero de 2021, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del cinco por ciento (5%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena a la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA C.A., a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; y, a la sociedad mercantil ALMACENES COVADONGA C.A., a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días de mayo del año 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior sentencia definitiva N° 002/2023, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
Asunto Nº AP41-U-2021-000093
LJTL/WM/ag
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