REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 14 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: LAINS ROBERTO NAVA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.869 domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez.

LOURDES MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.070 de este domicilio.

DEMANDADO: CARMEN MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.266 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 430-2023

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Lains Roberto Nava Luque, asistido por la abogada Lourdes Márquez, contra la ciudadana Carmen Jiménez, con fundamento a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1363 del Código Civil (f. 01 con anexo a los folios 02 al 03 ), mediante la cual alegó que:

“En fecha 29 de Agosto del año 2021, la ciudadana: CARMEN MARIA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.123.266, hábil y domiciliada en la Población de Quibor, Municipio Jiménez de Estado Lara firmamos un documento privado de Compra-Venta, que acompaño en original, marcado con la letra “A”, sobre un lote de terreno propio que pertenece a la ASOCIACION CIVIL PUERTAS DEL CIELO, RIF J-31458213-5, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Jimenez y Andres Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 20 de enero de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 2, trimestre 1, Folio 019 al 021, Ubicado en la Av.2, entre calles 7 y 8, parcelas 41 y 42, Sector “Puertas del Cielo”, carretera Quibor-Cubiro, caserioCuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual tiene un area de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Hacienda Arnoldo Freites ;SUR: Con Av. 2;ESTE: Con Zikiu Nava OESTE: Con calle 8. Estas parcelas las adquirió el demandante por compra a la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ, según consta en documento inserto ante el Registro Subalterno de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco, bajo el No 38, Folio 222, Protocolo 1, Tomo 5, trimestre 2, de fecha 8 de Mayo de 2008. El precio pactamos y he pagado es la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1250,00), en dinero efectivo y de curso legal, equivalente a (139 Unidades Tributarias)….”


Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 04)

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2023 (f.05), la ciudadana Carmen María Jiménez, parte accionada en autos, debidamente asistida por el Abogado Leonardo Boquillón, i.p.s.a N° 234.398, se dio por citada en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 29 de agosto de 2021, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 09 de noviembre de 2023, por la ciudadana Carmen María Jiménez, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 09 de noviembre de 2023, por la ciudadana Carmen María Jiménez, plenamente identificada, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Lains Roberto Nava Luque, asistido por la abogada Lourdes Márquez, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 29 de agosto de 2021, entre los ciudadanos Lains Roberto Nava Luque y Carmen María Jiménez, todos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de compra venta privado, sobre Un sobre un lote de terreno propio que pertenece a la ASOCIACION CIVIL PUERTAS DEL CIELO, RIF J-31458213-5, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Jimenez y Andres Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 20 de enero de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 2, trimestre 1, Folio 019 al 021, Ubicado en la Av.2, entre calles 7 y 8, parcelas 41 y 42, Sector “Puertas del Cielo”, carretera Quibor-Cubiro, caserioCuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Hacienda Arnoldo Freites ;SUR: Con Av. 2;ESTE: Con Zikiu Nava OESTE: Con calle 8. Estas parcelas las adquirió el demandante por compra a la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ, según consta en documento inserto ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el No 38, Folio 222, Protocolo 1, Tomo 5, trimestre 2, de fecha 8 de Mayo de 2008. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (14/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.