REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 13 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

DEMANDANTE:

MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.196.782, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.704 y de este domicilio.

DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN CANELON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.584.048, con domicilio en esta ciudad.

MOTIVO: CONFESIÓN FICTA

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

EXPEDIENTE: 404-2023
Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Miguel Ramón Rojas Morillo, abogado en ejercicio, contra la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil , 444 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil (fs. 1 al 2, anexo al folio 3).

“Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 10 de NOVIEMBRE del 2020, compre a través de DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, adquirí de parte de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número: V.-11.584.048, quien me vendió un inmueble por la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$), consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, constituido por el lote número: 24, identificado con el número Catastral 13-04-01-U-007-111-011,con un arrea de ciento cinco metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea de (7Mts) con la Urbanización Don Flore Avenida Principal de por medio. SUR: En línea de (7Mts) con Calle Principal Interna. ESTE: En línea (15 Mts), con parcela Número: 25. OESTE: En línea (15 Mts), con parcela Número: 23.
Cabe destacar, que el inmueble objeto de la venta el mismo le pertenecía a la Ciudadana GLORIA DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificada, según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fechas 25 de MARZO del 2019, este documento quedo inscrito bajo el número: 2019.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número: 357.11.3.1.2525, y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
En el marco de las observaciones anteriores, es que he decidido demandar como en efecto lo hago a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-11.584.048, para que reconozca como cierta el contenido y la firma así como las huellas dactilares que aparece en el documento, o sea condenado por este tribunal el cual anexo marcado con la letra “A”. …”

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 04), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2023 (f.05), el Alguacil del Tribunal consignó en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, la cual consta al folio 06.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023 (f.07), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda y se abrió el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2023, compareció por ante este tribunal, el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, quien con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (fs.08 y 09).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” De lo que se infiere que nace para el demandado el reconocimiento de los alegatos planteado por la demandante, como consecuencia de su contumacia a comparecer a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, siendo que la demandada, ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, no contestó ni probó nada que le favoreciere, aún cuando consta en el expediente que fue citada conforme a derecho, surge para ella las consecuencias jurídicas establecidas por el legislador, razón por la cual quien juzga considera que se llenaron los extremo de Ley, para declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana Gloria del Carmen Canelón Rodríguez, supra identificada, y en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda, incoada por el ciudadano Miguel Ramón Rojas Morillo, y por lo tanto Reconocido el Documento Privado de fecha 10 de noviembre de 2020 otorgado por los ciudadanos Gloria del Carmen Canelón Rodríguez y Miguel Ramón Rojas Morillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.584.048 y V-13.196.782 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CANELON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.584.048.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.196.782 contra la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CANELON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.584.048

TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado otorgado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN CANELON RODRIGUEZ y MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.584.048 y V-13.196.782 respectivamente, en fecha 10 de noviembre de 2020, el cual corre inserto al folio tres (03).

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (13/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez Martínez.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez Martínez