ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos, YOSLEYDY KIYOHARA HERRERA GUERRERO y JORGE LUIS MONASCAL SUAREZ, debidamente asistidos por el abogado WALKER ARDILA, supra identificado, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegan los solicitantes ciudadanos YOSLEYDY KIYOHARA HERRERA GUERRERO y JORGE LUIS MONASCAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.374.320 y V-10.345.055, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 131, año mil novecientos noventa y cuatro (1994); que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JORGE ERNESTO MONASCAL HERRERA y JESUS ENRIQUE MONASCAL HERRERA, así como también alegaron no haber adquirido bienes de fortuna. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Intercomunal El Valle Residencia San Antonio, Torre C, Piso 10, Apta 103, Parroquia el Valle Caracas, Municipio Libertador”
Admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se hizo constar que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
El Alguacil adscrito a este Circuito, mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia de haberse trasladado al Ministerio Publico en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
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