REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 28 de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA COROMOTO ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.150 domiciliada en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez.
PEDRO JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.915 de este domicilio.
DEMANDADO: SEGUNDO RAFAEL DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.467.101 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: 418-2023
Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Migdalia Coromoto Angulo Flores, asistida por el abogado Pedro Jiménez, contra el ciudadano Segundo Rafael Díaz Piña, con fundamento a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (fs. 01 con anexo a los folios 02 y 03), mediante la cual alegó que:
“El día 27 de Julio del año 2023, el Ciudadano: SEGUNDO RAFAEL DIAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.467.101, hábil y domiciliado en la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara; firmamos un contrato de compra venta privado, que acompaño en original, marcado con la letra “A”, sobre unas bienhechurías, que ha dado en venta compuesta por un local comercial, construido con base de concreto y laminas de hierro, techo de zinc, con estructura de hierro, piso base de concreto revestida de baldosa una parte y la otra con piso de terracota rustica, así como también un asador de acero, un espacio para la venta externa de perros calientes con un baño de maría de acero inoxidable con sus respectivos mobiliarios constituidos por un enfriador, una nevera vitrina de exhibición, una cocina industrial de gas y el mobiliario que se encuentra dentro de la misma bienhechurías, ubicadas en el sector la Piolín, vía Florencio Jiménez, vía Cuara Jurisdicción de la Parroquia Mariano Peraza Municipio Jiménez del Estado Lara, estas bienhechurías le pertenecen al vendedor conforme a documento Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Expediente Nro. De solicitud 520-2013 de fecha 15 de Octubre de 2013”….
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 04).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (f.s 05 y 06), el ciudadano Segundo Rafael Díaz Piña, parte accionada en autos, debidamente asistido por el Abogado Jhonnys Dávila, i.p.s.a N° 143.833, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 27 de julio de 2023, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 02, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 25 de septiembre de 2023, por el ciudadano Segundo Rafael Díaz Piña, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 25 de septiembre de 2023, por el ciudadano Segundo Rafael Díaz Piña, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Migdalia Coromoto Angulo Flores, asistida por el abogado Pedro Jiménez, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 27 de julio de 2023, entre los ciudadanos Migdalia Coromoto Angulo Flores y Segundo Rafael Díaz Piña, todos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de compra venta privado, sobre unas bienhechurías compuestas por un local comercial, construido con base de concreto y laminas de hierro, techo de zinc, con estructura de hierro, piso base de concreto revestida de baldosa una parte y la otra con piso de terracota rustica, así como también un asador de acero, un espacio para la venta externa de perros calientes con un baño de maría de acero inoxidable con sus respectivos mobiliarios constituidos por un enfriador, una nevera vitrina de exhibición, una cocina industrial de gas y el mobiliario que se encuentra dentro de las mismas bienhechurías, ubicadas en el sector la Piolín, vía Florencio Jiménez, vía Cuara Jurisdicción de la Parroquia Mariano Peraza Municipio Jiménez del Estado Lara,
. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (28/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
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