ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos, JOSE DE LAS NIEVES AGUILAR RODRIGUEZ y YERITZA ALTUVE DE AGUILAR, debidamente asistidos por la abogada NOHELY BETANIA ALEJANDRA ASCENCAO PAREDES, supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 358, año dos mil trece (2013); que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, así como también alegaron no haber adquirido bienes de fortuna. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Sucre de Catia, Esquina Gato Negro, Casa Nº 14, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), se hizo constar que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).

El Alguacil adscrito a este Circuito, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia de haberse trasladado al Ministerio Publico en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.