ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos, SUSANA NABOR TELES DOS RAMOS y RICHARD PEREIRA DA SILVA, debidamente asistidos por la abogada ANA RITA JOAQUIM DA COSTA, Up Supra identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho acto quedo asentado en el acta Nº 115, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios al Folio 115. Asimismo, afirmaron no haber procreado ningún hijo. De igual manera Alegaron no haber adquirido bienes de fortuna durante la mencionada unión.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. José María Vargas, Residencias Plaza Garden, Piso 12, apto.122-c, Torre C, Santa Fe Norte, Estado Miranda.”

Admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

Asimismo, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), compareció ante este tribunal el ciudadano Jhon Soteldo, en su carácter de Alguacil adscrito, dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99ª) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.