REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de 2023.
Año: 213º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2023-000235
Demandante: Jefferson Pérez, Emmanuel Fernández, Genderson Pérez, Sorlis Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.398.984, 28.021.398, 31.574.824, 23.852.82 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Wilmer Amaro, María Barrios Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.002, 127.460, respectivamente.
Demandada: CEREALES VENEZOLANO CEREVEN C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 6-A.
Apoderados Judiciales de la demandada: Roger Rodríguez, Andreina Torrealba Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469, 226.650 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 23 de mayo de 2023, fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales por el abogado Wilmer Amaro, en representación de los ciudadanos Jefferson Pérez, Emmanuel Fernández, Genderson Pérez, Sorlis Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.398.984, 28.021.398, 31.574.824, 23.852.82 respectivamente, folios (01 al 09).

Fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2023, ordenando su revisión, luego el 31 de mayo del 2023 se ordenó la subsanación del libelo, lo cual fue cumplido el 06 de junio de 2023, folios (10 al 12).

El 08 de junio de 2023, fue admitida la demanda ordenando notificar al demandado mediante cartel de notificación folios (13 y 14).

Seguidamente el 10 de julio de 2023, fue certificada por Secretaría la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio (15).

Estando en el lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado suspendió la misma a fines de pronunciarse sobre las solicitudes que ambas partes han consignados mediante diligencias que constan a los folios (19 al 31).
Este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2023, admite el escrito de reforma y la intervención de los terceros llamados a la causa folios (33 al 35).

En fecha 14 de agosto del 2023, se recibe escrito suscrito por los trabajadores parte actora en la presente causa, donde señalan que desisten del procedimiento y de la acción intentada en contra la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A, folio (36).

Estando dentro de la oportunidad, quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

En fecha 14 de agosto de 2023, los ciudadanos Jefferson Pérez, Emmanuel Fernández, Genderson Pérez, Sorlis Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.398.984, 28.021.398, 31.574.824, 23.852.82 respectivamente, presentan escrito el cual señala:

“… reconocemos de manera formal ante su competente autoridad que no fuimos trabajadores de la empresa CEREALES VENEZOLANO CEREVEN C.A, ni de los demás codemandados, nosotros si somos caleteros pero trabajamos para distintas empresas por nuestra propia cuenta y riesgo, es por ello que en vista que en ningún momento hemos trabajado para las demandadas de manera subordinada, ni hemos cumplido horario, ni hemos devengado un salario por parte de las mismas, desistimos del procedimiento y de la acción intentada en contra de la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANO CEREVEN C.A, y de los demás codemandados en virtud que no nos adeudan cantidad alguna…”

Considerando lo anterior, quien juzga estima oportuna resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negritas del tribunal).

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el presente caso, el desistimiento ha sido manifestado por la parte demandante los ciudadanos Jefferson Pérez, Emmanuel Fernández, Genderson Pérez, Sorlis Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.398.984, 28.021.398, 31.574.824, 23.852.82 respectivamente, se verifica en autos la firma y huella de los actores en el escrito de fecha 14 de agosto del 2023 folio (36), y en cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de cosa juzgada manifestado por los ciudadanos Jefferson Pérez, Emmanuel Fernández, Genderson Pérez, Sorlis Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.398.984, 28.021.398, 31.574.824, 23.852.82 respectivamente. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por los ciudadanos Jefferson Pérez, Emmanuel Fernández, Genderson Pérez, Sorlis Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.398.984, 28.021.398, 31.574.824, 23.852.82 respectivamente, y le da carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se dará por terminado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


ABG. María Alejandra García

LA JUEZ

EL SECRETARIO

Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



EL SECRETARIO
Abg. Nelson Apóstol